CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008).
Referencia: expediente número
11001-31-03-019-1999-01056-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la Compañía Nacional de Productos Metálicos Limitada “Promesa” frente a la sociedad Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S. A.
1. En el escrito con que se inició este proceso la demandante solicitó declarar que como en los contratos de mutuo allí detallados la demandada le exigió el pago de intereses que sobrepasaron el límite máximo legalmente permitido, ésta perdió el derecho a cobrar esos réditos; como consecuencia de lo anterior condenarla a reintegrar $87’796.103, correspondientes a los intereses cobrados en torno de tales convenios, o la suma que por el mismo concepto hubiese recibido, así como a pagar los daños causados con el susodicho cobro, debidamente actualizada, junto con los intereses comerciales desde la fecha en que fue realizado el pago hasta cuando se satisficiera la obligación.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a) Entre 1983 y 1985 la demandada, cuyo objeto social le permite realizar operaciones activas de crédito, celebró varios contratos de mutuo con la actora, alrededor de los cuales, en su condición de acreedora, determinó el plazo para el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de los intereses, las garantías que ésta debía otorgar y la comisión de administración a pagar; de esta manera, la última de las nombradas no sólo careció de posibilidad para negociar tales condiciones sino que tenía que plegarse a las impuestas por aquélla y esperar que la misma se lo informara por escrito.
b) En los términos así descritos la opositora le concedió los 40 créditos relacionados en el libelo, en los que exigió el pago de réditos de plazo a una tasa que excedió el límite máximo legalmente fijado para el momento en que fueron desembolsados.
c) Con relación a los créditos referidos en los hechos precedentes la entonces Superintendencia Bancaria verificó que la demandada había exigido, liquidado y cobrado intereses a tasas hasta del 109% efectivo anual, excediendo la vigente para la época del pago; además, en algunos casos cobró lo que denominó “costos de administración” o “comisión de administración”, lo que constituye una práctica tendiente a incrementar el cobro de réditos.
d) A aquellas tasas la entidad financiera obtuvo el pago de los réditos y la “comisión o costos de administración”, causándole a la actora unos perjuicios que la dejaron “al borde de la quiebra”; mediante resolución 4037 de 24 de julio de 1981 la mencionada superintendencia certificó el interés bancario corriente en un 18% anual, para efectos del artículo 884 del Código de Comercio, y a través de la número 1768 de 6 de abril de ese mismo año, para los propósitos del artículo 235 del Código Penal, certificó los intereses que estaban cobrando los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación en el 32% anual; como tales resoluciones estuvieron vigentes hasta el 15 de octubre de 1984, no se debía cobrar por el indicado concepto más del 48% anual efectivo, sin caer en usura.
e) Como de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio no se puede cobrar más del doble del interés certificado por la superintendencia, so pena de perder todos los réditos, y en este caso el doble del interés bancario corriente era del 36% anual, entonces el cobro de éstos por encima del límite legalmente permitido le produce al acreedor la pérdida de los intereses.
f) Por escritura 2602 de 3 de mayo de 1994, de la Notaría Catorce de Bogotá, Inversiones Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S. A. cambió su nombre por el de Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S. A.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, no sin antes admitir el objeto social que le fue atribuido, los negocios de mutuo celebrados con la actora, el cambio de su razón social, haber cobrado algunas sumas por “comisión de administración” y que la actual Superintendencia Financiera fue informada sobre los intereses cobrados, dijo que como no le constaba lo de las resoluciones expedidas por esta última, se atenía a lo que se probara, al igual que en lo referente a la tasa de los intereses pagados; negó los restantes.
Propuso como excepciones las de “contrato no cumplido o incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad demandante”, “novación”, “transacción”, “cosa juzgada”, “inexistencia de cobro excesivo de intereses” y “prescripción”, sustentadas como aparece a folios 256 a 260 del cuaderno 1; en particular, tocante con la primera, expuso que como fue la actora quien incumplió los contratos de mutuo, pues no restituyó las sumas prestadas ni sus intereses, las súplicas demandadas carecían de sustento; y, respecto de la segunda, aseguró que las obligaciones reclamadas no fueron canceladas por aquélla sino que se novaron por otras, que tampoco atendió.
4. Por sentencia de 15 de abril de 2005 el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, a quien le fue enviado el proceso para ese propósito, culminó la primera instancia, en la que, tras declarar infundadas las excepciones, accedió a las pretensiones.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el tribunal, mediante fallo de 7 de julio de 2006, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas demandadas.
1. Luego de reseñar lo que, en su entender, constituía el ámbito al que se circunscribían las apelaciones interpuestas por las partes contra el fallo de primera instancia, señalar que conforme al acto introductorio lo que pretendía la demandante era la restitución de las sumas de dinero pagadas a la demandada por concepto de intereses de plazo con exceso del límite previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, determinar las normas legales que, a su juicio, regulan lo concerniente a los réditos, y de anotar que en torno de la tasa de estos últimos regía el principio de la autonomía privada, aunque restringido en los términos de los artículos 884 ibídem, 2231 del Código Civil y 305 del Código Penal, el ad-quem aseguró que las normas atinentes a las mentadas tasas son de orden público y, por ende, de forzoso cumplimiento, para significar que no era dable cobrar réditos que sobrepasaran los límites legalmente establecidos, y que, aunque el artículo 884 ya citado incorporaba una norma supletoria, lo era sólo frente a aquellos casos en que las partes no hubiesen estipulado la rata moratoria o remuneratoria, pues, cuando ellas convinieran esta última, acorde con la doctrina de la Corte, no era posible pactar como tal una que excediera el doble de la prevista para el corriente bancario.
2. Con esa base, al descender al asunto el juez de segundo grado señaló que, de conformidad con los elementos de certeza incorporados al plenario, encontraba probados los créditos enlistados en el hecho cuarto del libelo, con mayor razón siendo que la demandada, al contestarlo, los admitió, a lo que añadió que desde antes del 5 de diciembre de 1983 entre las partes existieron tratos comerciales que formalizaron en el documento de dicha fecha, el cual tenía pleno valor probatorio, por un lado, porque con la demanda la actora allegó una copia del mismo y, por el otro, debido a que la opositora no lo cuestionó, al punto que sobre su contenido en buena parte apoyó su defensa.
De esta última probanza dijo hallar que la demandada se comprometió a financiar a la actora la compra de carrocerías así como otros elementos, y que en la cláusula denominada "compra chasís de contado" se estipuló que aquélla recibiría un descuento mínimo del 5% “sobre el valor total" de cada uno de esos bienes, que ésta le comunicaría “mensualmente…las necesidades de compra de chasís”, que la misma le giraría las respectivas sumas “en el curso del mes", y que Delta Bolívar S. A., en caso de conceder el crédito, giraría al concesionario el valor de la adquisición, con deducción del descuento por pago de contado. Expuso, asimismo, que otra de las modalidades de financiación allí convenidas era para la compra de "unidad completa o carrocería" por parte de clientes de la actora, con plazo de 30 meses y tasa de interés variable en cualquier momento, según la situación del mercado.
3. Comentó el juzgador que en el interrogatorio de parte absuelto, el representante legal de la actora, al referirse a las operaciones financieras realizadas con la opositora, como las formalizadas en el convenio atrás mencionado, algunas denominadas “créditos F8 o F9", negó que todos los créditos con plazo de 25 días hubiesen sido otorgados en desarrollo de dicho acuerdo, por cuanto el mismo decía “cosa distinta", que declaró cómo esas obligaciones fueron extinguidas “mediante pago con cheques, con recibos de caja" expedidos por la demandada y que otras se financiaron en parte con un pagaré otorgado por $250’000.000, refinanciación que había sido solicitada por él en el escrito de 20 de noviembre de 1984, pero que finalmente fue "producto de una negociación con la demandada sobre todas las obligaciones” con plazo de 25 días, y que expuso, acerca del pago de la citada suma de dinero, no recordar cómo pudo ser cancelada, al tiempo que desmintió que la opositora hubiera “reversado intereses y comisiones para efectos de la refinanciación”.
Anotó entonces el tribunal que la actora no demostró que los cheques con los que dijo haber pagado los créditos la demandada los hubiera presentado al banco librado, pues, conforme al mentado convenio, tales instrumentos fueron entregados sólo en garantía; de este modo, prosiguió, no existía certeza de que los créditos enlistados en el hecho cuarto del libelo, por las cuantías indicadas en las comunicaciones que sobre su otorgamiento la demandada le envió, la demandante los pagara con cheques, con mayor razón siendo que su representante legal afirmó que en gran parte tales acreencias fueron refinanciadas, pero sin que señalara cómo habían acordado la liquidación para finiquitar su refinanciación; agrega que la persona que absolvió el citado interrogatorio fue quien suscribió el susodicho convenio y el gerente de la actora cuando se verificaron las operaciones de crédito aludidas en la demanda; recalca que ese representante, al responder sobre la manera como fueron cancelados los créditos objeto de las pretensiones, dejó entrever que no tenía certeza de lo acontecido con ellos, por cuanto contestó con expresiones como "creo", "estoy casi seguro", "tengo entendido", "no recuerdo", o simplemente eludió las preguntas para crear confusión, en orden a que de esa manera se tuvieran en cuenta sólo las comunicaciones que sobre el otorgamiento le enviaba la demandada.
4. No sin antes referir que con la contestación al libelo la opositora allegó la liquidación de algunos de los créditos refinanciados, donde se registraba la reversión de intereses y de "costo de administración descontado por anticipado", el ad-quem señaló que los documentos obrantes en el proceso permitían establecer que no sólo las operaciones a que aludía aquel convenio fueron objeto de mutación sino que surgieron otras que las partes también sustituyeron, como lo concluía, entre otras, de las comunicaciones de 13 de diciembre de 1984, 1º de octubre de 1986, 24 de febrero, 20 de abril, 1º de octubre y 17 de diciembre de 1987, cruzadas entre las partes, así como del escrito de 27 de enero del último de los indicados años, con el que la demandada le remitió a la actora la liquidación de algunos créditos para la refinanciación, donde reversaba los "costos de administración” e “intereses", y el acuerdo suscrito entre ellas el 24 de abril de esa anualidad.
Sostuvo el juez de segundo grado que “en el cuaderno uno (1) de pruebas” aparecían “recibos de caja expedidos por la demandada”, que hacían “referencia a valores recibidos de la demandante por ‘recaudos operación Fanalca’, por ‘descuentos de recuperación cartera’, ‘recaudos’, ‘descuentos de clientes Oneida’, otros por pago de ‘préstamo a la vista’ y otros sin indicar el concepto”, por lo que de ellos no podía concluir si obedecían “a pagos de los créditos relacionados” en la demanda; añadió que en el cuaderno 5 de pruebas figuraban originales de algunos de esos documentos, otros en los que se indicaban “sumas a pagar y hasta una ‘compra de cartera’ por la demandante a la demandada”.
Afirmó el juzgador que de esos escritos constataba lo difuso y complicado de las relaciones que existieron entre las partes, en gran medida derivadas del anotado convenio, al punto que la Superintendencia Bancaria, en comunicación que le dirigió a la actora, manifestó no estar "en capacidad de revisar las liquidaciones” efectuadas por “las sociedades sometidas a su vigilancia y control”, máxime cuando, como en este caso, existía “un volumen considerable de obligaciones” que constaban en diversos documentos derivados de la ejecución de un contrato celebrado entre las partes", por lo que aquélla podía "contratar asesores en la materia", aspecto en el que concordaron los peritos actuantes en el proceso, cuando, tras comentar que las partes habían ajustado "varias operaciones comerciales" derivadas del mentado convenio, sostuvieron que no les fue “posible extractar en detalle el movimiento de cada una de las transacciones …, por el volumen de información y lo dispendioso de su reconstrucción” dada su antigüedad.
5. En lo tocante con la mencionada prueba pericial, el juzgador aseveró que para determinar lo pagado por la actora a la demandada por conceptos diferentes a capital, los expertos se basaron en "los recibos de caja" expedidos por ésta, los que, como ya lo había expresado, no indicaban con claridad el concepto de los pagos, pues, al no ser comprobantes de contabilidad en los términos contemplados en el artículo 53 del Código de Comercio, carecían de eficacia en orden a reflejar la realidad de las operaciones mercantiles.
Insistió en que dicha probanza ni siquiera podía ser acogida de manera parcial y que, pese a que los peritos se esforzaron por llegar a una conclusión acertada, a la que arribaron no era la pretendida, esto es, establecer el monto de los intereses de plazo cobrados más allá del límite legal vigente entre el 18 de octubre de 1983 y el 6 de noviembre de 1984. Afirmó que la actora no contribuyó para alcanzar este cometido, ya que se sustrajo de exhibir “los otros documentos contables” que el juez de oficio le ordenó mostrar, los que hubieran permitido a los peritos rendir un dictamen ajustado a la realidad, ya que ellos no podían apoyarse sólo en “la correspondencia cruzada entre las partes” para encontrar “los créditos englobados en el préstamo por $250.000.000”, por cuanto éste fue “el resultado de una negociación” que culminó con la refinanciación de varias acreencias; recalcó que para que la pericia hubiese resultado ajustada a la verdad contable, sus autores debieron extender el análisis a la reliquidación de todas las deudas, auscultar los asientos y comprobantes contables que hubiesen permitido a las partes llegar no sólo a esa refinanciación sino a la cancelación total de ellas, por cuanto también convinieron un pago con automotores, según lo extrajo de la correspondencia cruzada.
6. Adujo el tribunal que el comportamiento de la demandante no fue leal, pues se limitó a presentar los documentos que por su contenido aparecían más impactantes para el logro de sus pretensiones, pero cuando le fue ordenado exhibir otros que hubieran posibilitado a los peritos recomponer las contabilidades de las partes, omitió hacerlo, sin dar explicación. Esta misma actitud desleal la infirió del hecho de que aquélla esperó casi quince años para promover esta acción, ya que, por los varios años que transcurrieron, la presentación de la respectiva demanda constituyó para la opositora una verdadera sorpresa, por la dificultad para rebatir los "recibos de caja" en que fueron edificadas las súplicas. Reiteró que el tiempo constituyó un obstáculo para que los auxiliares de la justicia recompusieran la susodicha contabilidad, en orden a establecer si la demandada obtuvo el pago de “intereses corrientes” a una tasa que hubiese sobrepasado el límite legalmente vigente, a lo que añadió que aquellos admitieron que por esos inconvenientes, por “el volumen de información” y “lo dispendioso de su reconstrucción” dada su “antigüedad”, no les "fue posible extractar en detalle el movimiento de cada una de las transacciones comerciales”, pero que “en los recibos de caja” se mostraba la forma mediante la cual habían sido contabilizados, si se observaba “el detalle del pago", esto es, que basaron sus conclusiones en documentos que no eran comprobantes contables.
Luego de transcribir el artículo 884 del Código de Comercio y de aludir a un precedente jurisprudencial, el ad-quem hizo ver cómo la actora no había cuestionado el citado convenio de 5 diciembre de 1983 y que tampoco planteó “la simulación de intereses por el descuento allí estipulado”, el cual podía “entenderse como una participación en el negocio de la compra de chasises y carrocerías que adelantaría con la demandante y no como una tasa de interés”.
7. En cuanto a las sumas correspondientes a los "costo de administración", anotó que, además de que no se verificó su cobro, de admitir que para esa época la superintendencia la hubiera prohibido mediante la circular OJ-78/84, diría entonces que no se probó la existencia de tal acto para poderlo evaluar, es decir, que no se supo la fecha de expedición ni aquella en que empezó a regir, y que, por no ser norma de carácter nacional, el actor debió probarla allegando su copia, como lo enseña el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, amén de que no encontró la misma en la página electrónica de la mentada entidad para haberla incorporado al proceso. Reseñó que fue el artículo 68 de la ley 45 de 1990 el que vino a concretar las sumas pagadas al acreedor que se reputan intereses, y acontecía que los créditos del libelo tuvieron suceso entre el 18 de octubre de 1983 y el 6 de noviembre de 1984.
8. A vuelta de explicar la razón por la que juzgaba desvirtuada la posición dominante atribuida a la opositora, el ad-quem determinó revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, negar en su lugar las pretensiones y confirmar el primero porque “ninguna de las excepciones propuestas… estaba llamada a prosperar”.
Dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; el inicial con respaldo en la causal tercera y el segundo con base en el motivo primero de casación, los que la Corte resolverá en el orden planteado, precisando que éste está llamado a prosperar.
Acusa la sentencia de contener en su parte resolutiva disposiciones que, por ser contradictorias entre sí, no permiten su ejecución coetánea para darles cumplimiento, pues el tribunal, pese a que negó las excepciones de "contrato no cumplido o incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad demandante" y de "novación", revocó las condenas que en la primera instancia le habían sido impuestas a la demandada.
1. Tras citar los artículos 55 de la ley 270 de 1996, 304 y 309 del Código de Procedimiento Civil, así como algunos pasajes de la doctrina foránea y de precedentes jurisprudenciales en torno de las disposiciones antagónicas de las sentencias, sostiene la recurrente que la razón que justifica el motivo tercero de casación se encuentra en el hecho de que la contradicción reinante haga imposible la ejecución simultánea de todas las resoluciones del mismo fallo.
2. Aduce seguidamente que el tribunal, al prohijar el criterio del a-quo en el punto específico, confirmó el rechazo de la excepción de “contrato no cumplido o incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad demandante", y que como ese medio exceptivo la opositora lo fundó en que aquélla desatendió los contratos de mutuo al no restituir los dineros prestados ni sus intereses, ello significaba que para el juez de segundo grado, la Compañía Nacional de Productos Metálicos Limitada sí pagó los créditos a que se refería la demanda, porque entendió que así lo demostraban los documentos aportados. Pese a lo anterior aquél, “con palmar incongruencia o disonancia”, negó las súplicas bajo la consideración de que la actora no demostró haber pagado aquellos créditos, en las cuantías señaladas en las comunicaciones de su otorgamiento.
Dice entonces la impugnadora que en este preciso campo, en que el tribunal acogió el criterio del juez de primera instancia, sobresale la contradicción entre esas dos resoluciones; la una, que reconoce el cumplimiento por parte de la actora a las obligaciones pecuniarias a su cargo, a la vez que rechaza la citada excepción, y, la otra, que le niega mérito a las peticiones del libelo, con el argumento de que ésta no había pagado los dineros que de la demandada obtuvo en préstamo ni sus réditos.
Afirma la acusadora que lo antitético de reconocer que el deudor sí cumplió la prestación debida fue lo que condujo al ad-quem a desestimar el citado medio exceptivo, con la simultánea declaración “de inexistencia de la misma obligación, porque el demandante no demostró haberla pagado”, ya que en ese contexto del fallo acusado “parece” que aquél “ha querido y no querido al mismo tiempo”, pues en forma coetánea estableció la existencia de dos situaciones que, por inconciliables entre sí, se anulan en la práctica; se trata de dos decisiones antagónicas, no susceptibles, por contrariar la lógica natural de las cosas, de ser acatadas y ejecutadas simultáneamente.
3. Señala la acusadora que lo mismo ocurrió en lo tocante con la excepción "de novación", declarada infundada por el a-quo, pues, pese a que esta defensa se sustentó en que las obligaciones reclamadas por la actora se extinguieron junto con sus intereses debido a que ellas habían sido novadas por otras, el juez de segundo grado, que prohijó aquella determinación, en la parte expositiva del fallo admitió que sí hubo cambio de prestaciones, porque encontró demostrado no sólo que, con posterioridad al pacto de 5 de diciembre de 1983, las partes acordaron que “las operaciones a que alude aquel convenio fueron mutándose, sino que surgieron otras que … también se mutaron" y que no había certeza de que las nuevas acreencias hubieran sido cubiertas por la demandante.
Por tanto, prosigue la recurrente, sostener que la mentada excepción carecía de mérito porque no se probó dicha novación, para enseguida afirmar que las obligaciones primigenias sí se mutaron dando surgimiento a otras nuevas, que no se pagaron, y negar por ello las pretensiones, es tomar decisiones que se destruyen por su antagonismo, ya que, luego de que puso a la actora al margen de toda responsabilidad por el “no pago de obligaciones” que sustituyeron “otras anteriores”, aseguró que tales súplicas no procedían, porque no probó haber cancelado las nuevas acreencias.
4. Ante esas contradicciones, continúa la censura, en el “cumplimiento de los contratos de mutuo y de novación de las obligaciones originarias, es imposible dar inteligencia a las disposiciones correlativas”, en que el tribunal, de manera incoherente y con falta de lógica jurídica, absolvió a la actora “del incumplimiento contractual” que a través de la excepción le enrostró la opositora, pero a la vez le negó mérito a las pretensiones, con el argumento de que “no demostró haber cumplido el contrato” porque “no canceló las sumas mutuadas”. Infiere así que como la sentencia combatida contiene decisiones contradictorias, se estructura la causal 3º de casación, que da base para que la Corte la aniquile.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como el numeral 3º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil señala que constituye motivo de casación “contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”, la doctrina jurisprudencial desde antiguo tiene sentado que dicha causal puede alcanzar configuración cuando el fallo incorpore decisiones contrarias, de tal modo que se imposibilite la ejecución copulativa de las mismas; para expresarlo con otras palabras, por este aspecto la casación se abrirá paso cuando la contradicción reinante en la decisión objeto de la impugnación sea de tal naturaleza que definitivamente impida la efectividad simultánea de las declaraciones, condenas y determinaciones en ella adoptadas.
Esta causal tiene como punto de referencia el desconocimiento del principio plasmado en el artículo 304 ibídem, según el cual, la parte resolutiva del fallo “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto” en ese estatuto procesal. De esta manera, ha dicho la Corporación, “la contradicción que se intente remediar…, consistirá, entonces en aquella de tal linaje que no permita ejecutar, en modo alguno, la decisión adoptada, por coexistir dentro de ella pronunciamientos antagónicos o incompatibles que se excluyen entre sí. En ese sentido la Corte tiene dicho que la citada causal ‘requiere que en la parte resolutiva del fallo aparezcan disposiciones notoriamente contrarias, o sea, que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’...”(G. J., t. CCXLVI, Vol. I, pag. 430).
Y auncuando la norma puntualiza que la mentada contradicción ha de estar en la parte resolutiva, la Sala ha señalado que “no resulta exótico acudir a la parte considerativa de una sentencia para precisar su contenido, porque si bien es ‘evidente que en principio debe examinarse la parte resolutiva del fallo a fin de establecer la existencia de las contradicciones que fundan la causal tercera de casación’, también es cierto que como la ‘parte motiva y resolutiva constituyen una unidad, no puede prescindirse de aquélla cuando de precisar el alcance y contenido de ésta se trata’”(sentencia 049 de 16 de mayo de 2007, exp.#01099-01).
2. Siendo ese, en lo pertinente, el panorama de la causal en estudio, debe decirse entonces que la sentencia combatida carece de decisiones contradictorias, pues si el principio fundamental del aludido motivo de casación estriba en que las determinaciones contrapuestas impidan su ejecución simultánea, tal fenómeno aquí no tuvo suceso, sencillamente porque al ser ella del todo denegatoria de las súplicas demandadas, como así clara y de manera explícita lo concibió el ad-quem, carece por tanto de resoluciones que deban ser ejecutadas, con mayor razón sí, como la misma recurrente lo reconoce y así en forma expresa lo señala la parte decisoria del fallo, aquél le negó mérito a las excepciones formuladas por la opositora.
Es claro que si el juez de segundo grado negó una a una las peticiones de la actora, por este lado ninguna resolución se dictó que debiera ser ejecutada; igual prédica cabe hacer respecto de la opositora, a quien le fueron desestimados los medios exceptivos que esgrimió. Por supuesto que al carecer la sentencia de determinación alguna que estuviera llamada a ser cumplida, la misma no puede ser calificada de contradictoria.
3. Por otra parte, observa la Sala que la mencionada contradicción, que la acusadora ubica no propiamente en la parte resolutiva sino en la considerativa del fallo, es simplemente aparente, pues de aceptarse que el tribunal, por el hecho de haber dicho que confirmaba el numeral primero de la sentencia de primera instancia dado que “ninguna de las excepciones propuestas por la demandada estaba llamada a prosperar”, hizo suyas las razones con base en las cuales el juez de primera instancia desestimó las defensas de contrato no cumplido y de novación, ello en todo caso no estructura la contraposición alegada, porque lo que éste expuso al respecto fue que de las pruebas establecía que la demandante había “cumplido con los pagos que son objeto de reproche” y que “dentro del presente asunto no se debate que se estén cobrando nuevamente las mismas obligaciones” que pudieron haber sido novadas, lo que en verdad no se opone a la consideración a través de la cual el ad-quem implícitamente dijo haber encontrado que no se produjo la cancelación de réditos de plazo por encima de los límites legales en ninguno de los mentados créditos.
Por consiguiente, como el eje central del litigio lo constituyó este último aspecto, es claro que la determinación de negar las súplicas deprecadas no deviene contradictoria con la decisión de declarar imprósperos los particularizados medios exceptivos, desde luego que la afirmación de que la actora no incumplió los negocios mercantiles aquí involucrados y que en este asunto no se debatía que se estuvieran “cobrando nuevamente las mismas obligaciones” novadas, que fueron los argumentos con los que el juzgado negó aquellas dos excepciones, no es contraria a la aseveración consistente en que en los citados préstamos no hubo cobro de intereses más allá del límite legalmente autorizado, fundamento que fue el que pudo conducir a la denegación de las súplicas.
4. Por tanto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 55, 822, 823, inciso 1°, 830, 831, 871, 877, 882, inciso 1°, 884 -sustituido como quedó por la ley 45 de 1990-, 886 -con la modificación que le introdujo el decreto 1454 de 1989-, 1163 y 1168 del Código de Comercio, 1602, 1603, 1613, inciso 1°, 1614, 1617, regla 1º, 1618, 1620, 1621, 1625, ordinal 1°, 1626, 1627, 1634, 1649, 2231 y 2235 del Código Civil, y 235 del Código Penal -hoy 305-, por falta de aplicación; 53, inciso 2°, del Código de Comercio, 176, 177, inciso 2°, 208, incisos 5°, 6° y 7° -con la modificación que les hizo la ley 794 de 2003-, 210 -reformado como quedó por dicha ley-, 233, inciso 1°, 237, numeral 6, 241, inciso 1°, 248, 249, 250, 284, inciso 1°, y 285, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad-quem en la apreciación de las pruebas.
1. Tras señalar que el tribunal aseguró que el “Convenio-Financiaciones” firmado el 5 de diciembre de 1983 -del que la actora allegó con el libelo la copia visible a folios 61 a 63 del cuaderno 1-, no demostraba el pago de los créditos porque "los cheques se entregaban únicamente en garantía", dice la censora que con ese razonamiento aquél cercenó la cláusula denominada "compra chasís de contado", en la que las partes acordaron que Oneida Limitada, es decir, la demandante, comunicaría mensualmente a Delta Bolívar S. A. -hoy la demandada- las necesidades de adquisición de esos elementos, para que ésta girara la suma correspondiente en el curso del mes, y que aquélla solicitaría el giro por chasis y enviaría un cheque por cada uno de ellos, por su valor total, el cual serviría como garantía durante el lapso a efectuar la facturación definitiva al cliente y también “como medio de pago de esta obligación", incurriendo así en error de hecho al interpretarla, por cuanto restringió su alcance.
Después de aseverar que el legislador le ha otorgado a las personas facultad para crear convenios a los cuales, en principio, forzosa y obligatoriamente quedan sujetas, por cuanto los ajustados en legal forma son ley para las partes, cual se desprende de los artículos 1602, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, expone la recurrente que como la interpretación de los contratos se funda en la necesidad de conocer la común intención de las partes al pactarlos, para encontrarla el juez ha de acudir a la voluntad literalmente expresada, porque cuando la declarada por escrito es entendible de su sola lectura, debe atenerse a ella, lo que significa que en los casos en que el querer de quienes acuerdan queda consignado en cláusulas claras y precisas, debe presumirse que las estipulaciones así concebidas son fiel reflejo de la voluntad interna de ellas, por lo que es inocuo cualquier intento de interpretación, pues los pactos se interpretan sólo cuando son oscuros o sus cláusulas son incompatibles entre sí y, por ello, de difícil intelección, lo que explica que el artículo 1618 del Código Civil disponga que cuando sea conocida “la intención de los contratantes debe estarse a ella".
Con las bases anteriores, anota la acusadora que la cláusula referente al deber de Oneida Limitada de girar y entregar a la demandada un cheque, por el valor total de la compra de cada chasis, que serviría “como garantía durante el lapso a efectuar la facturación definitiva al cliente y también … como medio de pago de esta obligación", se manifestó en el contrato con suficiente nitidez y sin ambigüedad alguna, por lo que corresponde fielmente a la declaración de voluntad interna de sus autores, y es, por tanto, repulsiva de cualquier interpretación, por lo que debe acatarse en el sentido que la semántica de su literalidad indica. Y como no pugna con ninguna norma imperativa de orden público, dicha cláusula es válida y obligatoria para las partes, a quienes no les es permitido, como tampoco al juez, alterar su contenido para desconocer los efectos que le son propios.
Sostiene que el tribunal cometió evidente error fáctico en el análisis que hizo de la mentada estipulación, pues se limitó a expresar que conforme a aquel convenio los cheques habían sido entregados “únicamente en garantía", dejando de ver la parte restante de la misma indicativa de que los títulos valores que la demandada recibió de la actora también servirían "como medio de pago de esta obligación”, ya que con ese proceder le redujo su alcance en tanto omitió apreciar dicho complemento, claramente expresada en esa cláusula como manifestación de la voluntad de los contratantes; agrega que si tales títulos fueron entregados por la promotora del proceso a la opositora, como el representante de aquélla lo manifestó al absolver el interrogatorio que se le sometió, el ad-quem, sin trocar el principio establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no podía exigir que su girador demostrara que los mismos fueron presentados al banco para su pago; resulta así aberrante, dice la acusadora, la afirmación del juez de segundo grado de que la entrega de los aludidos instrumentos negociables no satisfizo la obligación debida, por cuanto aquélla no demostró que esos títulos “la demandada hubiera siquiera intentado presentarlos al banco girado".
Insiste en que si la deudora, por boca de su representante, reconoció la existencia de los créditos a su cargo, pero a la vez aseveró haberlos pagado con cheques, como también lo acreditan los documentos visibles a folios 30 a 60, 64 a 68, 70 a 95 y 97 a 113, donde se informó la aprobación de préstamos -en muchos de los cuales se dice "garantía: pagaré y cheque", "prenda y cheques", "pagaré e hipoteca en primer grado"-, lo mismo que las cartas que la demandada le dirigió a la superintendencia el 17 de noviembre de 1987 y a la actora el 15 de septiembre de ese año, le correspondía a aquélla demostrar el hecho contrario, esto es, el no pago de los mentados títulos, como lo preceptúa el artículo 200 ibídem, conforme al cual el peticionario de la prueba y el juez deben aceptarla “con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado", salvo que exista prueba que las desvirtúe, lo que así no sucedió.
Agrega que en el supuesto de que ese título no hubiese sido descargado, tampoco era admisible aquella exigencia del juzgador si se considera que como el cheque es un medio de solución, cuando se entrega por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa”, según el artículo 882 del Código de Comercio, por cuanto el mismo es en principio negociable, cual lo disponen los artículos 619, 715 y 716 ejusdem, en la medida en que reúnen las exigencias previstas en los artículos 621 y 713 del mismo código. Por tanto, atendiendo a su naturaleza jurídica se lo “debe gobernar por los principios que para los de esa especie consagra la ley mercantil, entre otros, los de literalidad e incorporación” como lo prescriben los artículos 619, 620, 621, 625, 628, 629, 630, 631 y 647 de la citada codificación -nociones que explica, y a cuyo alrededor invoca algunos precedentes de esta Corporación-, pues, como en un título valor es tan estrecha la relación documento-derecho, al punto que éste se confunde con aquél, el derecho viene a ser como un accesorio del documento.
Y con apoyo en el citado precepto 882, dice que con el cheque, así haya sido entregado en garantía y tanto más cuando es en pago de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, en los supuestos de que el girado lo rechace o no lo pague su tenedor debe acudir a que la justicia declare resuelto el contrato generador de la obligación cubierta con el mismo, con las consecuencias propias de la extinción del pacto primigenio.
2. Afirma que el sentenciador igualmente incurrió en yerro fáctico porque dejó de valorar los recibos “de caja-préstamos”, obrantes a folios 281 a 319, que la demandante allegó al proceso.
En este sentido dice que de las dos series de recibos de caja incorporados al proceso el tribunal ponderó únicamente los de la “primera serie", obrantes a folios 25 a 148 del cuaderno 1 de pruebas, presentados por la opositora, como lo infería del fallo en el que expresó que en dicha foliatura aparecían “recibos de caja expedidos” por ésta que hacían “referencia a valores recibidos de la demandante por 'recaudos operación Fanalca', por 'descuentos de recuperación cartera', 'recaudos'", y que como en tales recibos no figuraba “especificado con claridad si” obedecían “a pagos de los créditos relacionados en el hecho 4° de la demanda", no les atribuía mérito probatorio, y que también reiteró que los peritos habían basado su dictamen en los recibos de caja expedidos por la demandada, en los que no se indicaba con “claridad el concepto” del pago, y que los mismos no podían ser “comprobantes de contabilidad”, por cuanto no reflejaban “la realidad de las operaciones mercantiles". Advierte la casacionista que estas consideraciones del fallador no las impugna porque las encuentra acertadas.
Puntualiza entonces la acusadora que como de las aludidas dos series de recibos de caja, el ad-quem dejó de valorar los de la “segunda serie", visibles a “folios 281 a 319 del cuaderno principal”, allegados por la actora, denominados recibos "de cajapréstamos", el ataque lo centra sólo a dicha preterición.
Con esa precisión, expone que una y otra de tales series de documentos se trata de conjuntos diferentes, que no tienen identidad entre ellos, como que mientras los de la primera corresponden a "recaudos operación Fanalca", mayoritariamente se distinguen con numeración de seis dígitos, y algunos de ellos corresponden a pagos hechos en 1983 y otros son de 1985; los de la segunda aluden al pago de los créditos referidos en la demanda, los 39 que lo conforman se enumeran con cinco dígitos y son de 1984.
En cada uno de estos últimos, continúa la censura, en su "forma B-913", aparece mencionado el lugar de su emisión, la fecha de expedición, sus valores cancelados, el nombre de la deudora, el de la compañía que hizo el préstamo allí cubierto, y la relación de los cheques con los que se pagaba el capital, los intereses y las comisiones relacionados con esos créditos, detallados por sus números, valores y el nombre del girado -Banco Caldas-; recalca la coincidencia numérica existente entre esos recibos con las cartas aprobatorias de los créditos llamados "GDB", como se desprende de los folios 30 a 60, 64 a 68, 70 a 100 y 102 a 109 del cuaderno “principal”, alrededor del monto de tales préstamos y de los pagos efectuados en los vencimientos.
A vuelta de aludir a la actuación procesal a través de la cual esos 39 recibos fueron allegados por la demandante y de citar algunas disposiciones legales que permitían regularizar su incorporación al proceso, pregona la recurrente que se trata de unas probanzas oportunamente pedidas y decretadas, practicadas de manera regular, al punto que por auto de 12 de julio de 2000, entre otras, el juzgado del conocimiento las tuvo como elementos de certeza aportados por la actora; por consiguiente, si tales recibos son pruebas pedidas, practicadas e incorporadas legalmente, cuyo contenido no fue impugnado por la opositora, y si las mismas, acorde con los artículos 174, 175, 187, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, son conducentes y eficaces como evidencia documental -que figuran firmados por el cajero en papelería de la demandada, expedidos en Bogotá en 1984 y cuyos números corresponden a los créditos referidos en el hecho 4° del libelo-, al juez de segundo grado no le era posible omitir su apreciación; sin embargo, al dejar de analizarlos, les negó mérito demostrativo, con el agravante de que otros elementos de convicción incorporados al plenario contribuían a darles credibilidad.
La comentada preterición, continúa diciendo la recurrente, encarna un yerro fáctico no sólo manifiesto, en la medida en que el juzgador no dio por acreditado un hecho, pese a existir en el proceso prueba idónea del mismo, sino trascendente, por cuanto fue determinante para la violación de las normas sustanciales, al negar el derecho deprecado por la actora.
3. Dice que el sentenciador incurrió en errores fácticos al creer encontrar tres indicios de que la actora no había pagado los créditos que le concedió la demandada, que derivó de la conducta del representante legal de aquélla, consistentes, el primero, en que éste, en el interrogatorio que absolvió el 25 de octubre de 2000, no demostró que los cheques con los que dijo haber pagado las acreencias, hubiesen sido presentados al banco para su pago, pues dejó entender que no tenía certeza de lo acontecido o eludió las preguntas para crear confusión en orden a que se tuvieran en cuenta las comunicaciones que sobre su otorgamiento le envió la opositora; el segundo, en que en esa diligencia y en la de 30 de noviembre de 2000 él se limitó a presentar algunos escritos, pero, "sin dar explicación", omitió suministrar “los otros documentos contables que el juez, oficiosamente, le ordenó exhibir"; y, el tercero, en que el comportamiento de la demandante “no fue en un todo leal, a más del hecho de haber esperado casi quince años para presentar la demanda, tiempo que constituye una sorpresa para la demandada por la dificultad que se le presentaba en orden a rebatir “los recibos de caja”, en que se edificaron las pretensiones.
Al explicar el primero de los alegados yerros, anota la impugnadora que el citado representante legal al contestar la pregunta 7ª del interrogatorio que se le sometió, refiriéndose a los créditos con vencimiento de 25 días concedidos en 1984, con indicación de los números de los cheques, de los recibos de caja y sus fechas expuso cómo fueron canceladas todas las obligaciones surgidas de las operaciones denominadas "GDB", a que apuntaba el hecho cuarto del libelo, y que los visos de duda que llegaran a asomarse de algunas otras de sus respuestas no aludirían a la cuestión aquí controvertida sino al “desarrollo de una negociación importante por su valor y por su tiempo de duración”, pero que esas vacilaciones, en caso de existir, no tendrían la trascendencia que el tribunal les dio.
En ese sentido precisa que si bien aquél, al contestar la primera pregunta, respondió que una modalidad consistía en que les daban créditos “al 5% anticipado por 25 días”, que otra eran préstamos a 90 o 180 días, y una adicional llamada "F8 o F9", de la que dijo no recordar sus nombres exactos; que si al responder la segunda pregunta, después de que reconoció que sí se firmó el convenio de 5 de diciembre de 1983, manifestó estar "casi seguro... que en su primera parte no se cumplió", cuando se refirió a las comunicaciones que Oneida Limitada debía dirigir mensualmente a Delta Bolívar sobre las necesidades de compra de chasises, expuso creer que eso "nunca se hizo"; que si luego que dio respuesta negativa a la quinta pregunta, referente a si los créditos con vencimiento a 25 días exigían como garantía un pagaré o prenda sin tenencia sobre el chasis y un cheque, aclaró tener "entendido que se intercambiaban cheques"; que si en la respuesta a la sexta pregunta, atinente a la diversidad de garantías exigidas para los créditos, expresó estar “casi seguro", puntualizó que pese a que él era el gerente, fue el gerente financiero Alberto Ríos Álvarez, quien realizó las negociaciones; y que si a la décima pregunta, alusiva al pago del saldo de la refinanciación por $250’000.000, contestó no acordarse, seguidamente dijo tener “toda seguridad” de que dentro del proceso obraba “la forma de pago de ese pagaré” por la suma recién aludida.
La ausencia de respuestas evasivas en el citado interrogatorio es tan evidente que en el acta respectiva no se dejó constancia de que el juez hubiera amonestado al absolvente para que contestara de manera concreta o que lo hubiese prevenido de los efectos de la renuencia, como lo exige el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil para que el interrogatorio sea legal; añade la censura que sin quebrantar del artículo 210 ejusdem, esas imaginarias evasivas tampoco pueden ser tomadas como confesión presunta, pues la supuesta elusión no figura en dicha acta para apreciarla como indicio grave en contra del interrogado.
Acerca del segundo dislate fáctico enunciado, comenta la recurrente que de acuerdo con lo pedido por la opositora en la contestación al libelo, por auto de 12 de julio de 2000 el a-quo decretó la exhibición de toda “la correspondencia y documentación que” tuviera relación con “los créditos otorgados por Delta Bolívar S. A. y su forma de pago”; que en esa diligencia, practicada el 24 de octubre de 2000, una vez fue requerido para la exhibición, con la aceptación del juez y de la demandada, el aludido representante presentó en seis carpetas los originales de los documentos que se le ordenó exhibir, con la afirmación de que en su "poder” para entonces no se hallaba ninguno otro, los cuales fueron agregados al expediente; como entendió que así fue cumplida la exhibición, “en los términos” en que fue solicitada, el juzgado dispuso que no había lugar a requerir “nueva documental diferente”. Por tanto es improcedente considerar como prueba indiciaria en contra de dicho representante legal el hecho de que él no hubiese exhibido “otros documentos contables”, como de oficio se lo ordenó el juez, por un lado, porque éste y la parte que pidió la prueba omitieron determinar qué otros documentos se encontraban en poder de esa sociedad, para desvirtuar la afirmación del citado representante de que no tenía más escritos, conforme al inciso 1º del artículo 284 ejusdem; y, por el otro, por razón de que sin ello no es jurídico tener por cierto el hecho que se proponía probar dicha parte, como lo establece el artículo 285, para sentar esa presunción.
Sostiene que como al respecto nada se consignó en la correspondiente acta, la aseveración del mentado representante legal, de no tener más documentos para presentar, relacionados con el otorgamiento y cancelación de los créditos, no puede considerarse como renuencia a la exhibición ni admite tener por cierto el hecho que se proponía evidenciar quien pidió la prueba. Por tanto, los términos en que ella se pidió, decretó y practicó, así como su objetivo, son reveladores de que la conducta de aquél, antes que desleal, se ajustó a las ordenaciones judiciales.
En lo tocante con el tercero de los errores que achaca al tribunal, tras sostener que en la legislación patria no hay norma que indicativa de que, antes de vencerse el plazo para la extinción de la acción por prescripción, la demanda respectiva deba presentarse en un tiempo determinado, ni que una específica pretensión tenga que ser reclamada con más o menos demora, a partir de la exigibilidad de la obligación, sostiene la casacionista que la argumentación que censura, aparte de ser incoherente porque al mismo tiempo se desechó la excepción de prescripción, en sí misma considerada resulta vana o carente de fundamento jurídico; dice, adicionalmente, que aquél no podía hacer esa inferencia ya que fueron sucesivas y complejas las operaciones de crédito realizadas entre las partes, lo que trajo explicables tardanzas en la búsqueda de un arreglo extra procesal sobre las desavenencias surgidas, como se desprende del proceso ejecutivo que con relación a alguna de ellas se siguió en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, como lo acreditan las copias pertinentes.
Con base en la específica actuación procesal que relaciona, puntualiza cómo no puede decirse que por la época en que se presentó a la jurisdicción, la demanda de este proceso haya constituido un acto sorpresivo para la demandada al haberle implicado dificultad para rebatir los recibos de pago de los créditos, por cuanto desde que se enteró de ello a la fecha en que se inicio la etapa probatoria tuvo cerca de 10 meses para preparar y aducir sus pruebas, atinentes a los "recibos de caja"; no puede aseverarse que es acto sorpresivo para un demandado la presentación de una demanda en su contra, de la cual tuvo conocimiento mucho tiempo antes de haberla contestado y mucho más para pedir pruebas.
No sin antes referir a las exigencias que rodean la prueba indiciaria y citar precedentes jurisprudenciales relacionados con el alcance de los artículos 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil, asegura la impugnadora que en la estructuración de tales indicios el ad-quem incurrió en errores fácticos, pues, para llegar a la conclusión de que existían hechos indicadores del no pago de los créditos, tomó como indicios aspectos no demostrados o que no eran indicadores necesarios ni contingentes, y de los que extrajo inferencias que no correspondían a esas circunstancias.
4. Afirma la casacionista que el juez de segundo grado cometió dislate fáctico en la interpretación del dictamen rendido por los peritos contadores César Rodríguez Rojas y Patricia Pava Pardo.
Después de aludir, con apoyo en los artículos 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, al objeto que entraña la prueba pericial, indicar la misión que han de cumplir los peritos y de describir, acorde con la doctrina y la jurisprudencia, el alcance de tal medio demostrativo, comenta la recurrente que aunque el juez no está obligado a aceptar las conclusiones de aquéllos, no puede dejar de analizarlas y, dado el carácter técnico o científico de ellas, no le es permitido desecharlas cuando no hay razones fundadas para estimarlas insuficientes, inidóneas o no convincentes, a menos que sea evidente su oscuridad, su deficiencia o falta de lógica, o que aparezcan inverosímiles o contradigan otras pruebas que conduzcan a deducciones contrarias; añade que como la aclaración no constituye un nuevo peritaje sino que es parte integrante del aclarado, el juez está obligado a aquilatarlos como una unidad probatoria, sin que pueda desechar las aclaraciones, argumentando, por ejemplo, que con ellas aquellos se expresaron en sentido contrario de lo que hubiesen afirmado en el dictamen inicial, ni desentenderse de las mismas, si con ellas sus autores ofrecen mayores fundamentos a sus primigenias deducciones.
De la mano de los artículos 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, la acusadora puntualiza que cuando la prueba pericial figurará con los requisitos intrínsecos legalmente establecidos para su procedencia, vale decir, que ostente claridad, precisión y una debida fundamentación -conceptos que describe a espacio-, ella adquiera firmeza y eficacia demostrativa, a tal punto que queda dotada de fuerza persuasiva; de este modo, si sus fundamentos no carecen de bases lógicas y reales, o si no aparecen ligeros o arbitrarios, si no llevan a que sus conclusiones se vean exageradas o incoherentes y, sobretodo, cuando están en consonancia con otros medios de prueba, la pericia será garantía de certeza y reclama atribuirle eficacia demostrativa suficiente. Por ello es deber del juez criticarla de manera razonada, teniendo en cuenta la firmeza, claridad y precisión de sus fundamentos.
Luego de anotar que en su solicitud, decreto y práctica aquella pericia se sujetó a las normas legales, y señalar el ámbito de la misma de acuerdo con la petición al respecto elevada por la actora, sostiene la casacionista que los peritos contadores designados, en cumplimiento de lo previsto en los incisos 2º y 5º del artículo 237 ibidem, rindieron la obrante a folios 257 a 271 del cuaderno distinguido como principal -con la que allegaron los "recibos de caja-préstamos y fotocopias de los cheques” relacionados “con los préstamos” de que trata el libelo-, donde aseveraron haber examinado las cosas que se les indicó como objeto de la peritación, esto es, los libros diario, mayor, de balances, de actas de la junta directiva y los soportes contables de la opositora, y en la que expresaron que aunque no les fue posible extractar en detalle el movimiento de cada una de las transacciones realizadas entre las partes, dado el volumen de información y lo dispendioso de su reconstrucción, inmediatamente agregaron que "los recibos de caja” detallaban la forma en que se contabilizaron los pagos, los cuales discriminaban la cantidad de cuotas, intereses, valor efectuado como abono a capital, comisiones y seguros, como lo mostraban las copias que conformaban el anexo 2; que existieron unas operaciones comerciales llamadas "plan mayor” y otras distinguidas como "plan menor”, destinadas a diversas financiaciones o líneas de créditos, que también discriminaron; que de los créditos enlistados en el hecho cuarto de la demanda, respecto de los cuales allegaron copias de las “órdenes de pago-comprobantes de cheques que forman el anexo 5”, sólo el GDB-OO1 por $6’148.170 correspondía a un giro efectuado a Automotores S. A., pues los restantes se hicieron a nombre de la demandante; que los créditos englobados en el préstamo por $250’000.000 pertenecían a la refinanciación de otros créditos, sus interés y gastos de administración, en sustento de lo que aportaron las copias del anexo 6 y que detallaron por sus valores, totalmente pagados por Oneida Limitada; que el origen del pagaré por $48’593.000, que fue objeto de cobro judicial, correspondió a la “venta de cartera cuotas Plan Menor F-9”, según los documentos que integran el anexo 7; y, en relación con los préstamos mencionados en el libelo, apoyando su conclusión sobre las sumas que la actora pagó a la demandada, que discriminaron según el contenido de los aludidos recibos de caja, dijeron que aquélla había pagado a ésta, por capital, intereses y cuotas de administración, en su orden, $964’139.510, $71’590.701 y $11'837.498, alrededor de lo cual presentaron los cuadros explicativos y los demás escritos que componen el anexo 2.
Dice que conforme a lo solicitado por las partes y a lo ordenado por el juzgado, los nombrados expertos complementaron y aclararon dicha experticia, sin que contra tales actos aquéllas hubiesen formulado objeción, motivo por el cual, mediante auto de 7 de noviembre de 2002, se dispuso tenerlos “en cuenta para todos los fines legales".
Asegura entonces la inconforme que como de esas conclusiones y de las razones en que se apoyan, así como de la ratificación que los expertos hicieron en la aclaración, no se vislumbra ambigüedad, inexactitud o incoherencia algunas, el requisito de claridad se cumple a cabalidad, con mayor razón siendo que en las deducciones que hicieron no se advierte inseguridad, incertidumbre o vacilación, a más de que sus inferencias son dignas de credibilidad, y que con la precisión que hicieron, acerca de que en los recibos de caja se establecía la distribución de los pagos, se esfuma cualquier dubitación. Se trata, dice, de un dictamen fundamentado, pues, para arribar a cada una de sus conclusiones, los auxiliares expusieron con abundancia las razones en que las apoyaron, con argumentos lógicos, edificados sobre bases reales y sólidas, por cuanto dijeron haber analizado los libros de contabilidad de la acreedora que determinaron, que mostraban de manera consolidada sus operaciones, como que eran “el resumen de las transacciones” que originaron “los estados financieros".
En vista de que se está en presencia de una peritación proveniente de expertos idóneos y competentes -tanto que sus conocimientos especiales en la materia no fueron controvertidos-, con una fundamentación razonable y firme en sus conclusiones, apoyadas en argumentos que le sirven de base, es preciso atribuirle valor demostrativo a sus inferencias, pues están dotadas de fuerza persuasiva, con mayor razón siendo que el proceso contiene otras pruebas, como algunos recibos de caja y la confesión del representante legal de Davivienda S. A., que, en cuanto al pago del capital e intereses de los créditos descritos en el hecho cuarto del libelo, armonizan con las deducciones de los peritos.
Sostiene la impugnadora que pese a lo anterior el juzgador repulsó dicho dictamen, aduciendo que no resultaba "idóneo para acogerlo siquiera parcialmente", que era inane para establecer el monto que la opositora cobró a la actora por réditos excesivos, sin decir en qué hacía consistir esa falta de idoneidad y olvidando que los peritos hicieron esa determinación en guarismos precisos; resalta, adicionalmente, que si bien es cierto los auxiliares de la justicia expresaron que no les fue posible "extractar en detalle el movimiento de cada una de las transacciones realizadas entre las partes por el volumen de Información y lo dispendioso de su reconstrucción", no lo es menos que a renglón seguido ellos puntualizaron que, con todo, "en los recibos de caja” se mostraba “la forma en que fueron contabilizados los pagos” si se observaba el detalle de la cancelación, de lo cual el sentenciador se desentendió.
También afirmó el tribunal que los peritos, para obtener el monto de lo cancelado por la demandante a la demandada, se basaron en los “recibos de caja", pese a que estos mismos no indicaban “con claridad el concepto de los pagos", con lo cual, dice la impugnadora, aquél alteró el contenido de tales documentos, pues la mayoría señalan las sumas canceladas por abono a capital, intereses corrientes, comisiones de administración, seguros; que de igual manera pregonó que ellos no pudieron ver, por renuencia de la actora a exhibirlos, otros documentos contables que les hubieran permitido rendir un dictamen "ajustado a la realidad", sin percatar que los expertos sí examinaron toda la documentación que aquélla tenía en relación con los créditos del litigio, que el juez le ordenó exhibir y que presentó en seis carpetas, pues aseveró no tener más, sin que el peticionario de la exhibición hubiere acreditado que fuera de esos estaba en poder de otros. Anota que si bien los peritos, además de los libros de la opositora, analizaron los documentos incorporados al proceso, no era dable decir, como el ad-quem lo aseveró, que los papeles y documentos allá examinados no eran suficientes para “rendir un dictamen ajustado a la realidad".
Señala la acusadora que como la pericia reúne todos los requisitos intrínsecos exigidos por la ley para su eficacia, puesto que es clara, precisa y está fundamentada, y además fue rendida por peritos competentes en la materia, a más que sus conclusiones no las contradice ninguna otra prueba, antes bien, guardan consonancia, el juez de segundo grado no podía calificarla de inidónea para desconocerle mérito persuasivo; pero como así la valoró, cometió evidente error fáctico.
5. Asegura la censura que el juzgador de igual modo incurrió en yerro de hecho por haber omitido apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte que el 17 de septiembre de 2001 absolvió Mauricio Valenzuela Gruesso, uno de los varios representantes legales de Davivienda S. A., en que él reconoció que algunos de los préstamos concedidos por la demandada a la actora "fueron refinanciados el 13 de diciembre de 1984", que fue voluntad de las partes recoger lo allí acordado en el escrito de esa misma fecha y en el pagaré otorgado por $250’000.000, por razón “de la existencia y los saldos de algunas de las obligaciones” a que se refería la demanda, que el 24 de abril de 1987 las litigantes suscribieron un nuevo acuerdo en el que consintieron la existencia y el saldo de la obligación y en el que Delta Bolívar aceptó la oferta de la demandante, consistente en cancelar la deuda mediante la entrega, a título de dación en pago, de 100 vehículos marca Montero Mitsubishi, como finalmente ocurrió, y que ese pagaré fue devuelto por aquélla a ésta, considerándoselo cancelado.
Para significar que la sucesión procesal que se presentó en este asunto es un hecho pacífico, pues, además de encontrarse acreditada, las partes la reconocieron sin controvertirla, puntualiza la recurrente que acorde con el certificado de la otrora Superintendencia Bancaria, por escritura 4541 de 28 de agosto de 2000 de la Notaría 18 de Bogotá, el Banco Davivienda S. A. adquirió el cien por cien de las acciones suscritas de Delta Bolívar S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, sin que implicara su liquidación, aunque sí su disolución.
Insiste así en que como el sentenciador dejó de apreciarla, no le atribuyó a aquella confesión el mérito demostrativo que le corresponde según la ley, siendo que se trata de una prueba pedida, decretada y practicada con observancia de los artículos 175, 179, 194, 203 a 208 Código de Procedimiento Civil, que debe ser valorada, ya en forma aislada ora en conjunto con las otras.
6. Asegura que el tribunal también cometió yerro de hecho en la apreciación de los documentos de "la liquidación de algunos de los créditos refinanciados" y de la correspondencia cruzada entre las partes en desarrollo de las operaciones ajustadas.
Como explicación preliminar sostiene que si con los referidos documentos la opositora pretende, y si ese fuere el alcance que a ellos dio el fallador, demostrar que ella devolvió las sumas por intereses y costos de administración y que, por tanto, no tenía obligación del reintegro pretendido, advertiría entonces que tal propósito resultaría inexplicable frente al argumento aducido por aquélla, consistente en que la actora incumplió los convenios porque no restituyó las sumas mutuadas, en que apoyó la excepción de "contrato no cumplido", por el antagonismo que hay entre los extremos de tal parangón, que, por ser contradictorios, no pueden coexistir, ya que el primer supuesto aniquila el segundo, o a la inversa; y precisa que para salir al paso de quien afirmara que el cargo es incompleto, porque no impugnara todos los razonamientos de la sentencia, se propone demostrar los yerros anunciados.
Alrededor de la errónea interpretación de los documentos de liquidación, comenta la acusadora que el ad-quem, aunque expresó que con la contestación de la demanda la opositora allegó, entre otros escritos, la liquidación de créditos refinanciados en los que figuraba la reversión de intereses y de costo de administración, no dijo qué le habían demostrado tales probanzas, pues se limitó a registrar su aportación e incorporación al proceso.
De ese modo, si con dichos documentos la opositora quería acreditar la reversión de los dineros que por esos conceptos ella reintegró -como parece que el juez de segundo grado lo acepta según se pudiera entender del contexto de su fallo-, no sería comprensible que tal devolución haya sido para restituir el exceso de las tasas legalmente permitidas de los réditos remuneratorios acordados y pagados, pues dicha deducción no puede inferirse inequívocamente, porque no es ese el alcance que muestran tales escritos, ya que si bien en ellos, expedidos entre el 11 de junio y el 6 de noviembre de 1984, al efectuar la liquidación de los créditos "GDB" que menciona, se expresan algunas cifras relativas a diversas reversiones, sobre las sumas en la proporción correspondiente en los porcentajes y las cuantías allá indicadas, que anteladamente había pagado la deudora, la verdad es que en ninguno de tales escritos se habla de reintegros de cantidades por pagos anteriores en cuantías por fuera de las tasas máximas permitida, realizados antes o después de la fecha en que fueron causados.
De ellos tampoco puede saberse cuáles fueron los porcentajes de intereses excesivos que la demandada cobró, qué cantidades correspondientes a esos excesos devolvió y menos si tales cobros por los períodos de tiempo que allá se señalan fueron revertidos. Por el contrario, si allí se consignan las cantidades de cada crédito, con intereses al 3%, algunos otros al 34%, hay base para creer que la susodicha reversión, en caso de que se hubiese hecho, fue por descuentos de los pagados de manera anticipada y no de los vencidos, si en esas liquidaciones, así hayan tenido su causa en saldos anteriores, no se consigna partida alguna por intereses moratorios. De suerte que si esa fuera la inteligencia que correspondiere a la consideración del juzgador, prosigue la censura, en esa hipótesis diría, “como en esta faceta del cargo” lo hace “ad-cautelam”, que dicha interpretación es errada, porque equivaldría a ver en los citados documentos lo que su contexto no indica.
Frente al errado entendimiento de la correspondencia cruzada entre las partes, a vuelta de anotar que en el número 2.4.51 de la parte considerativa del fallo el sentenciador aseveró que las comunicaciones allí determinadas le permitían establecer no sólo las operaciones a que aludía el convenio de 5 de diciembre de 1983 o que los pactos a que luego iban llegando para darles agilidad fueron mutándose, sino que surgieron otras que también se sustituyeron, señala la acusadora que de esos escritos aparecían incorporados al proceso el de 13 de diciembre de 1984, 1º de octubre de 1986, 27 de enero, 24 de febrero, 20 de abril, 24 de abril y 1º de octubre de 1987.
Por el primero, la demandada le hizo saber a la actora que había “decidido aprobar la refinanciación por $250’000.000, solicitada por ustedes”; por la segunda, ésta le expresó a aquélla remitirle la lista de los primeros 50 camperos Montero Mitsubishi, por $190’000.000 para abonar en parte a la cartera F-9 y F-8, y un saldo de $13’766.197 a los intereses de la “obligación de $250’000.000"; por la tercera, la opositora le expresó a la demandante adjuntarle la liquidación del crédito GDB; por la cuarta, la ésta le propone a aquélla cancelarle las obligaciones a su cargo de 30 de marzo al 6 de abril de 1987, “pero a la vez le pide revisión de la liquidación de la obligación”; por conducto de la quinta, Promesa ratificó su oferta de entregar, "por la totalidad de la deuda F-9” y del “préstamo de $250’000.000 con sus intereses”, 100 camperos; por medio de la sexta la acreedora aceptó recibir dichos vehículos para cancelar algunos préstamos, entre los que señaló el de $250’000.000, "otorgado con GDB-1663 de 13 de diciembre de 1984"; y, por la séptima, la promotora del proceso, luego de referirse a este última acreencia, que en el saldo que para entonces existía afirmó haber pagado "con un bono de prenda", reiteró su pedido de revisión de intereses por haberse desconocido las normas indicativas de que el interés de plazo no puede exceder del 50% del corriente.
Con relación a esos documentos observa la censora, en primer lugar, que ellos aluden a operaciones ocurridas entre el 13 de diciembre de 1984 y el 1° de octubre de 1987, es decir, con posterioridad a las fechas en que se hicieron los pagos realizados antes de aquella fecha, como lo evidencian los 39 "recibos de caja-préstamos", expedidos en 1984; por tanto, tales comunicaciones, producidas más de dos años después de 1984, carecen de virtualidad para infirmar los pagos que aquellos recibos acreditan, generados en 1984.
Dichos escritos podrían acreditar la refinanciación de algunos créditos desde el 13 de diciembre de 1984, entre ellos, el de $250’000.000; la liquidación de ciertas obligaciones y de sus intereses que con posterioridad se hicieron; el acuerdo de 24 de abril de 1987, consistente en que la demandante le entregaba a la demandada 100 vehículos marca Montero Mitsubishi, como dación en pago, para cancelar, entre otros, el préstamo atrás expresado; la entrega de los primeros 50 de esos automotores por $190’000.000, suma de la cual se destinaban $13’766.197 al pago de intereses por el préstamo de aquellos $250’000.000; la reiteración de la petición hecha por la actora a la opositora para revisar la liquidación por desconocerse las normas relativas al cobro de intereses. Reitera que esos documentos no permiten deducir que la deudora hubiese incumplido los contratos de mutuo, por haber dejado de pagar el capital y sus intereses remuneratorios, como tampoco que la acreedora no haya cobrado a aquélla réditos a tasas superiores a los límites permitidos, que son los argumentos con los que el tribunal desestimó las súplicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por averiguado se tiene que el error de facto, que como causal de casación prevé el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede tener lugar en los casos en que el sentenciador supone o pretermite la prueba, de manera que incurrirá en lo primero cuando halla un medio en verdad inexistente, así como en aquellos eventos en que distorsiona el que sí obra para darle una comprensión que no admite, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa; este dislate “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho”(G. J., t. LXXVIII, pag. 313). Delatada una o todas de las anteriores posibilidades, el opugnador debe demostrar que el yerro endilgado es evidente y, además, trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal manera que de no haberse incurrido en esa sinrazón otra hubiera sido la resolución adoptada.
En concordancia con lo expuesto ha de verse que como la interpretación que el juez hace de un negocio jurídico es asunto fáctico que compete a su discreta soberanía, la conclusión a que llegue en esa tarea efectivamente solo es susceptible de modificarse en casación mediante “la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, ya sea porque aquél “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran”(G. J., t. CXLII, pag.219).
En la misma dirección que se trae, debe recordarse que pese a que la apreciación de los indicios es cuestión que queda bajo el poder discrecional del fallador de instancia, de donde por regla general el debate sobre su mérito queda clausurado de manera definitiva en las instancias, en cuanto se refiere a la objetividad misma de la prueba por vía de casación es posible echarla a pique si se demuestra que tal ponderación engendra un evidente error de hecho, ya sea porque contradice manifiestamente los dictados de la lógica ora porque ignore el cumplimiento de leyes elementales de la naturaleza. Es doctrina reiterada de la Corporación “que la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que esos indicios guarden entre sí con el hecho que se pretende comprobar, corresponde de modo exclusivo a la conciencia y discernimiento del sentenciador de mérito, quien es por lo tanto el llamado a asignarle a tal prueba el valor demostrativo que su convicción íntima le inspire y sin que su juicio pueda ser variado en casación, salvo en los casos excepcionales y raros en que esa inferencia raye en lo absurdo por ser contraria el sentido común o a los fenómenos naturales, o por ser el resultado de un error manifiesto de hecho…”(G. J., t. CVI, pag.123).
Del igual modo no debe perderse de vista, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, que en la actividad desplegada alrededor de la apreciación de un dictamen pericial, el juzgador puede incurrir en error de hecho cuando “pretermite el estudio del legalmente aducido, o … supone el que no existe, o … reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o… desacierta al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de dicho medio probatorio, pues pese a ser una norma de derecho probatorio la que fija las pautas para que el fallador cumpla esta ultima labor (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil), lo que finalmente se estaría alterando con tal equivocación sería el contenido objetivo de la prueba” (sentencia 184 de 24 de septiembre de 2001, exp.#5876).
2. Las bases que en precedencia se dejan sentadas llevan a sostener que en este asunto el sentenciador ciertamente cometió los yerros fácticos que le endilga la censura, como pasa a verse.
3. En efecto, a vuelta de señalar que de las pruebas encontraba probados los créditos relacionados en el libelo, mucho más al advertir que la demandada al contestarlo los admitió, el tribunal hizo ver cómo la actora no había demostrado que los cheques con los que dijo haber pagado tales préstamos, aquélla los hubiera presentado al banco girado, aparte de que tales instrumentos fueron entregados sólo en garantía, cual se desprendía del convenio de 5 de diciembre de 1983; puntualizó entonces que no existía certeza de que dichas acreencias, por las cuantías señaladas en las comunicaciones que sobre su otorgamiento la opositora le envió, la demandante las hubiese pagado con títulos valores de la anotada especie, con mayor razón al observar que el representante legal de ésta afirmó que en gran parte los aludidos créditos fueron refinanciados, pero dejó de señalar la manera como acordaron “la liquidación para finiquitar su refinanciación”, y al ver que, por la forma como promovió este proceso, el comportamiento de la misma no fue leal.
Expuso, además, que la prueba documental permitía establecer que no sólo las operaciones a que aludía aquel convenio fueron objeto de mutación sino que surgieron otras que las partes también sustituyeron; y que, amén de que los “recibos de caja expedidos por la demandada” obrantes en el cuaderno 1 de pruebas no le permitían concluir si estaban relacionados con los créditos del hecho cuarto de la demanda, la prueba pericial tampoco la podía acoger ni siquiera parcialmente por cuanto no le reportaba evidencia alguna, dado que los expertos se basaron en "los recibos de caja" expedidos por la opositora, los cuales, al no indicar el concepto de los pagos, carecían de eficacia para reflejar la realidad de las operaciones comerciales.
4. Sin embargo, el acervo probatorio incorporado al plenario indica todo lo contrario de lo así afirmado por el ad-quem y es, por ende, manifiestamente demostrativo de los yerros fácticos que la recurrente le endilga en el cargo objeto de análisis, los cuales son notorios y trascendentales, como que, de no haber incurrido en ellos, muy otro hubiese sido el sentido de la definición del litigio.
Evidentemente, como lo sostiene la censura, a folios 281 a 319 del cuaderno que identifica como “principal”, obran unos comprobantes de pago denominados “recibos de caja-préstamos”, elaborados por la demandada, los cuales, aparte de mencionar el lugar y la fecha de su expedición, discriminan el valor cancelado, aluden a la demandante como la persona deudora que realizó los pagos respectivos, figuran otorgados por aquélla como la entidad que recibía las correspondientes sumas de dinero y relacionan los diversos cheques con los que la misma cubría el importe de cada uno de tales préstamos que concedía.
Observados con el debido detenimiento, sin mayores dificultades se advierte que tales recibos “de caja-préstamos” están directamente vinculados a los créditos respecto de los cuales la actora sostiene haber pagado intereses remuneratorios a una tasa superior a la que para la época era legalmente autorizada, con excepción, claro está, de los enlistados en los numerales 25, 29, 35, 37, 38, 39 y 40 del hecho cuarto del libelo, pues, respecto de ellos, dentro de esa particular foliatura no aparece ningún comprobante. Pese a esta palmaria relación, el juez de segundo grado omitió del todo valorar los citados documentos, ya que, como lo puntualiza la impugnadora, sólo ponderó los que obran en el interior del cuaderno de “pruebas No. 1”, los cuales, amén de que no muestran ninguna vinculación con los créditos aquí controvertidos, tanto en su forma como en su contenido son diferentes de aquellos visibles los referidos a folios 281 a 319 del cuaderno conocido como principal.
La pretermisión acabada de delatar podría carecer de importancia si no fuera porque el contexto general que ofrecen esos particulares documentos permite sostener que la Compañía Nacional de Productos Metálicos Limitada -“Promesa”- le entregó a la demandada los diversos cheques con los que decía cancelar la suma total de algunos de los mentados créditos y los intereses de plazo alrededor de ellos convenidos, o estos últimos y el 50% del valor mutuado de otros específicos, o algunas de las cuotas convenidas y/o los réditos en unos diferentes, o simplemente los rendimientos correspondientes al plazo inicialmente acordado y los causados durante las prórrogas que la acreedora le concedió en otros distintos. Lo dicho conduce a afirmar que de la referenciada prueba brota en forma diamantina la evidencia indicativa de que la entrega que la actora hizo a favor de la opositora de los susodichos instrumentos crediticios tuvo como propósito cancelar las sumas de dinero correspondientes a los anotados conceptos.
Ahora bien, las cuantías que alrededor de cada uno de los diversos créditos los mencionados recibos “de caja-préstamos” refieren como canceladas, así como las fechas en que éstos figuran expedidos, compaginan con el contenido de las cartas a través de las cuales Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S. A. le comunicó a la actora haberle aprobado tales acreencias, pues estas misivas, como se observa de las copias respectivas (fls. 30 a 109, cd.1), aparte de identificarlas por los mismos signos alfabéticos y numéricos con los que son distinguidas en el hecho cuarto del libelo, indican la fecha de su aprobación, el monto de cada una, el sistema de amortización, el término concedido para restituir la suma mutuada, la tasa pactada por intereses de plazo, la mención de que éstos se causaban y cobraron anticipadamente, los dineros descontados de manera antelada por dicho concepto y por “costos de administración”, el total del descuento hecho de manera adelantada y el valor neto finalmente girado, aspectos estos que, en lo fundamental, figuran incorporados en los mencionados recibos de caja préstamos.
En el caso particular de los préstamos a que aluden los numerales 35, 37, 38, 39 y 40 del hecho cuarto de la pieza inicial del pleito, ha de recalcarse que, auncuando a su alrededor no se allegó el correspondiente recibo de caja-préstamo, como enantes quedó dicho, de las respectivas cartas aprobatorias se advierte que la prestamista giró el cheque por el importe del préstamo pero con deducción de la cifra equivalente a esos réditos que cobró por adelantado, como así lo confirman las copias visibles a folios 97, 98 y 102 a 109 del cuaderno 1, situación que de igual manera tuvo lugar en lo tocante con el enlistado en el numeral 25, sobre el cual, además de la carta aprobatoria, a folio 100 del llamado cuaderno principal reposa el comprobante del cheque que la demandada le extendió a su par negocial por el saldo de dicho préstamo, esto es, deducido el monto de los intereses de plazo cobrados. Y respecto del crédito que figura en el numeral 29 del citado hecho cuarto, a folios 117 y 118 del aludido cuaderno obra no sólo copia similar de la constancia del cheque emitido por la opositora sino del recibo de caja-préstamo 38905 de 5 de octubre de 1984 relativo al pago efectuado por ésta.
En este misma dirección debe resaltar la Sala que si bien es cierto a través del convenio suscrito el 5 de diciembre de 1983, las partes previeron que la demandante solicitaría “el giro por chasís” y que ella le enviaría a la compañía de financiamiento comercial un cheque “por el valor total” de cada uno de tales bienes, el cual habría de obrar “como garantía durante el lapso a efectuar la facturación definitiva al cliente”, no lo es menos que enseguida acordaron que dichos títulos aquélla se los entregaba a ésta también “como medio de pago de esta obligación” (fl.61, cd.1), vale precisar, como mecanismo de solución de las respectivas acreencias.
Por supuesto que el pacto contenido en esa otra porción de la mentada cláusula, acompasa a cabalidad con las cartas aprobatorias de los créditos y con los recibos “de caja-préstamos”, atrás estudiados, por cuanto tales documentos -generados directamente por la misma demandada- dan a comprender, sin hesitación ninguna, que la actora le entregó a la demandada y que ésta recibió de ella los aludidos títulos valores para cancelar las obligaciones pecuniarias allí relacionadas. La señalada estipulación negocial, amén de que no se opone a ninguna disposición de orden público, es de una claridad, coherencia y precisión inobjetables, y constituye, por lo mismo, fiel reflejo de lo que las partes se propusieron tras el comentado pacto; y como corresponde de manera fidedigna a la voluntad interna de las partes, el sentenciador no podía cercenar o limitar su verdadero alcance, so pena de incurrir en manifiesto yerro fáctico.
En concordancia con todo lo precedente, encuentra la Corte que a través de la carta GDB-1663 de 13 de diciembre de 1984, visible a folios 110 a 114 del cuaderno 1, que el tribunal ciertamente advirtió pero a la que de manera inusitada le otorgó una lectura del todo equivocada, Delta Bolívar S. A. le manifestó a Promesa haberle aprobado la refinanciación que por $250’000.000 le había solicitado en la comunicación de 20 de noviembre de 1984, y que “en razón de lo anterior” en ese mismo escrito liquidaba a 17 de diciembre de dicha anualidad los créditos allí identificados, que corresponden única y precisamente a los relacionados en los numerales 18, 25, 27, 28, 31, 32, 35, 37, 38, 39 y 40 del hecho cuarto del libelo; es decir, que de todos los préstamos enlistados en el acto introductorio, sólo los anteriores fueron objeto de la refinanciación y novación a que aludió el tribunal. Y acontece que estas últimas acreencias fueron, en todo caso, igualmente canceladas por la actora con parte de los 100 “vehículos campero Montero Mitsubishi” que la opositora efectivamente recibió de aquélla en cumplimiento del acuerdo al que llegaron el 24 de abril de 1987, tanto que le devolvió el pagaré que por los citados $250’000.000 le había otorgado, según así lo demuestran los documentos de folios 136 a 143 y 234 a 237 del cuaderno 1.
Por consiguiente, las probanzas que se acaban de dejar analizadas permiten afirmar que para cancelar los préstamos a que apunta el hecho cuarto del libelo la demandante le entregó a la opositora los títulos crediticios señalados en cada uno de los citados recibos “de caja-préstamos”, y que la satisfacción de esas acreencias por parte de aquélla, pese a lo sostenido por el tribunal en el sentido de que no se demostró que tales títulos hubiesen sido presentados al librado, está corroborada a plenitud por los aludidos elementos de convicción, los cuales dan absoluta certeza de que los créditos involucrados en las súplicas fueron cancelados.
Por tanto, sin desconocer que la entrega de títulos valores de contenido crediticio para solucionar obligaciones anteriores lleva “implícita la condición resolutoria del pago en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”, según lo prescribe el artículo 882 del Código de Comercio, la verdad es que de la apreciación racional de los citados medios de persuasión emerge palmaria la satisfacción de las preanotadas acreencias originarias.
Es claro que si aquellas pruebas fueron incorporadas con sujeción a las reglas procesales atinentes a la aportación, decreto y práctica de las probanzas documentales -aspecto sobre el que ningún reparo se produjo en las instancias ni en la réplica-, y si las mismas son eficaces y conducentes para demostrar la causa que sirve de apoyo a las súplicas demandadas, al juzgador no le era dable sustraerse de valorarlas, desde luego que los recibos de caja-préstamos, las cartas aprobatorias de los créditos, las constancias de expedición de cada uno de los cheques que la demandada giró a favor de la actora por los saldos netos de los mismos, el convenio de financiación, la carta GDB-1663 de 13 de diciembre de 1984 en que le comunicó haberle aprobado la refinanciación por $250’000.000, el contrato de 24 de abril de 1987 con base en el cual la compañía de financiamiento comercial recibió los 100 automotores y los escritos inherentes a la devolución del pagaré por la cantidad últimamente mentada, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, son manifiestamente demostrativos del pago que el sentenciador se negó a reconocer, mayormente si se toma en consideración que en relación con los cheques que la demandante le entregó como medio de solución de las obligaciones anteriores, según el tenor de los susodichos comprobantes, nada se probó acerca de que por lo menos uno ellos hubiese resultado impagado.
Todo lo contrario, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los escritos obrantes a folios 403 a 408 del llamado cuaderno principal, emitidos por el mismo, en sana lógica permiten inferir la admisión suya acerca de que tales títulos valores -o cuando menos los relativos a los préstamos de los numerales 1 a 17 y 19 del mentado hecho cuarto del libelo-, fueron efectivamente atendidos por el librador, por cuanto en esas piezas procesales, al admitir que de todos los créditos enlistados en la demanda se refinanciaron sólo aquellos que menciona el acuerdo ajustado por los litigantes el 13 de diciembre de 1984, aquél da a comprender que, por tanto, los restantes no lo fueron justamente porque ya habían sido satisfechos.
Ciertamente, en la diligencia de interrogatorio de parte cumplida el 17 de septiembre de 2001, a la pregunta dirigida a que manifestara a qué correspondían los préstamos que figuraban en “los documentos obrantes entre los folios 70 a 113” del cuaderno 1, es decir, los concernientes a los préstamos objeto de las súplicas, el aludido representante legal declaró que se referían a los “préstamos otorgados por la Compañía Delta Bolívar” a la actora, “algunos de los cuales por encontrarse en mora en su momento fueron refinanciados el 13 de diciembre de 1984 como consta en la comunicación que obra a folios 110 y siguientes” del mismo cuaderno; y, al interrogársele para que indicara qué referencia tenía el título valor otorgado por la suma de $250’000.000, con el cual se refinanciaron los créditos incorporados en la carta aprobatoria de aquella fecha, de la que hace parte el folio 113, señaló que pese a no recordarlo sí aclaraba que el “24 de abril de 1987 las partes suscribieron un acuerdo de pago que incluía la cancelación de la obligación a que se refiere la pregunta y que allí mismo acordaron” el “saldo de dicha obligación que finalmente terminó cancelada con la entrega de cien vehículos, insistiendo que ello así se hizo “previo acuerdo sobre la existencia y saldo de la obligación” (se resalta). Y en el escrito que luego suscribió, presentado en cumplimiento de lo que le fue ordenado en esa misma diligencia, a la pregunta para que contestara si el instrumento aludido en el escrito visible a folio 9 del cuaderno de “Pruebas No, 5”, era el mismo al que se había referido en las respuestas anteriores, declaró que “sí”, que “efectivamente ese fue el pagaré que recogió el acuerdo que hicieron” demandante y demandada “sobre la existencia y los saldos de algunas de las obligaciones a que se refiere la demanda”, cuyos números allí individualizó, a lo que agregó que “la voluntad de las partes respecto de la existencia y los saldos de las obligaciones quedaron consignadas en la comunicación GDB-1663 del 13 de diciembre de 1984 y en el pagaré aquí mencionados” (se subraya).
Esta prueba, cuya valoración el juzgador también omitió, es no sólo manifiestamente demostrativa de los pagos que el mismo echó de menos sino que compagina con las analizadas en precedencia, por supuesto que todas ellas suministran la certeza en torno de la cancelación en cuestión y, por ende, de los réditos de plazo percibidos por la acreedora desde las mismas fechas en que ella le entregó a la deudora el saldo neto alrededor de cada préstamo, como se ha dicho con insistencia. Este último razonamiento conduce a sostener que así se dijera, como lo pregonó el ad-quem y lo refriega la opositora, que Promesa -u Oneida, como en el pasado se la conoció- no honró aquellas obligaciones, porque no hubiese cancelado la totalidad de las sumas de cada préstamo, esa hipotética circunstancia no puede llevar a la conclusión en el sentido de que entonces ella no pagó los susodichos réditos de plazo, porque, itérase, la prueba demuestra todo lo contrario, vale decir, que como éstos le fueron descontados por anticipado, la deudora los cubrió desde cada una de las fechas en que recibió, de manos de la contraparte, el saldo de cada crédito.
Lo expuesto da base para anotar que la circunstancia de que los créditos a los que apuntan los numerales 18, 25, 27, 28, 31, 32, 35, 37, 38, 39 y 40 del hecho cuarto del libelo, hubiesen sido refinanciados o novados, o que para esa época entre las partes existieran algunas otras relaciones crediticias, que hubieran generado un variado cruce de correspondencia, en que las propuestas para solucionar esas otras acreencias iban y venían, lejos está de traducir la falta de pago de los señalados en la pieza que originó el proceso, como de manera errada lo consideró el tribunal, pues, sin ignorar que esos préstamos pasaron luego a hacer parte de aquel que por la suma de $250’000.000 Delta Bolívar S. A. le aprobó a Promesa a través de la carta GDB-1663 de 13 de diciembre de 1984, la verdad es que incluso esa novísima obligación de igual modo fue atendida por la deudora, como lo admitió el representante legal de la opositora y lo confirman los escritos obrantes folios 136 a 143 y 234 a 237 del cuaderno 1, en su momento referidos.
En adición a las consideraciones que preceden, debe señalar la Corte que si las pruebas hasta ahora estudiadas, vistas desde su objetividad material, sin mayores dificultades conducen a la comprensión que viene perfilada, es claro entonces que el tribunal también incurrió en dislate fáctico en la ponderación del dictamen rendido por los peritos César Rodríguez Rojas y Patricia Pava Pardo, por un lado, porque en la confección de esa pericia ellos se apoyaron en los documentos atrás analizados, entre otros, producidos mayoritariamente por la misma demandada; y, por el otro, debido a que las conclusiones a que arribaron esos expertos, que en lo cardinal son idénticas a las que se extraen de las otras referidas probanzas, están debidamente fundamentadas.
En efecto, al descorrer el traslado de las excepciones, la actora solicitó como prueba la práctica de una diligencia de inspección, con intervención de peritos, “sobre los libros de contabilidad, la documentación contable, correspondencia, archivos y en general toda la documentación que … posea Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S. A. respecto de todas las operaciones mercantiles” que tuvo con ella entre 1983 a 1988, con el fin de establecer las acreencias que habían sido englobadas en el préstamo que por $250’000.000 le fue comunicado mediante la carta aprobatoria GDB-1663 de 13 de diciembre de 1984, y de determinar, con base “en las operaciones de mutuo relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, y las pruebas obrantes en este proceso,… el monto de las sumas de dinero”, distintas a capital, que ella le pagó a la demandada “por cada una de dichas operaciones, discriminando el concepto de su registro contable y la fecha de recaudo” por parte de ésta, entre otros puntos. Por tanto, fue para precisar los aspectos acabados de anotar que el juzgado decretó la prueba pericial, según proveído de 12 de julio de 2002.
En la peritación que rindieron (fls.257 a 271, cd. ppal.), los auxiliares de la justicia de modo preliminar explicaron que en las oficinas de Davivienda S. A., donde se reunieron, les fueron puestos a su disposición los tomos I y II del libro diario, el libro mayor, el libro de balances y el libro de actas de junta directiva, todos registrados en la Cámara de Comercio, así como los soportes contables en micro fichas, los recibos de caja-préstamos y copias de las constancias de expedición de cada uno de los cheques. Es decir, que para emitir la opinión que les fue demandada, tomaron en cuenta los libros y papeles contables señalados en el escrito en que se pidió la prueba respectiva. En dicha experticia expusieron que aunque no les fue posible extractar en detalle el movimiento de cada transacción, los citados comprobantes de caja indicaban la forma como se habían contabilizado los pagos, en cuyo sustento aportaron copias de los mismos y de las constancias de expedición de cada uno de los títulos valores girados por la opositora, las cuales obran a folios 5 a 148 del cuaderno principal; asimismo dijeron que de las acreencias de que trata el hecho cuarto del libelo, de las que allegaban “copias de las respectivas órdenes de pago” y de los “cheques girados”, sólo una correspondía a un giro efectuado a favor de Automotores S. A. por $5’840.760, pues los restantes se hicieron a nombre de la demandante; también determinaron los 11 créditos enlistados en la demanda que fueron englobados en el préstamo que por $250’000.000 la demandada le hizo a aquélla refinanciándole esos y otras acreencias, sus intereses y los gastos de administración, como lo muestran las copias que corren a folios 198 a 215 del citado cuaderno, que a este respecto suministraron; y, apoyados en los cuadros explicativos de folios 263 a 270, con relación a los préstamos enlistados en el libelo señalaron que las sumas de dinero pagadas por Promesa a la opositora por los conceptos de capital, intereses y costos de administración ascendieron, en su orden, a $964’139.510, $71’590.701 y $11’837.498. Contra ese dictamen las partes no plantearon objeción alguna, como tampoco lo hicieron frente a la complementación y aclaración efectuada a petición de las mismas.
Se trata, sin duda, de un peritaje caracterizado por su claridad y precisión, en cuyas deducciones, antes que incertidumbre o ambigüedad, se vislumbra coherencia y la debida explicación de las razones bajo las cuales se extrajeron las respectivas conclusiones; las inferencias allí consignadas son ciertamente convincentes, y aunque los peritos dijeron que "por el volumen de información”, al igual que por “lo dispendioso de su reconstrucción" no les fue posible extractar el movimiento de cada transacción, enseguida puntualizaron que aquellos recibos “de caja-préstamos” mostraban fehacientemente la forma como se realizaron los pagos, pues los mismos detallaban de manera clara los conceptos a los que correspondían las sumas allí canceladas, por cuanto discriminaban el valor abonado a capital, la cantidad de cuotas pagadas, los intereses cubiertos, las comisiones, entre otros. De suerte si alguna duda pudo contener el trabajo pericial, la misma con esta última puntualización quedó plenamente despejada. Es indiscutible el fundamento de la pericia, ya que permite comprender, sin dificultad alguna, que las conclusiones allí edificadas son producto del análisis efectuado sobre los libros y papeles de contabilidad de la entonces acreedora -la demandada-, llevados conforme a las reglas previstas en los artículos 28, 48 y siguientes del Código de Comercio, de los cuales no sólo hicieron expresa mención uno a uno sino que allegaron las copias que consideraron adecuadas, como se aprecia a folios 1 a 4 del cuaderno principal.
Dado que la prueba se distingue por contener una fundamentación razonable, apoyada en argumentos sólidos y pertinentes, era menester reconocer el verdadero efecto demostrativo que emergía de sus conclusiones, con mayor razón siendo que tales inferencias no hacían más que concordar, en lo toral, con aquello que se desprendía de las otras pruebas incorporadas en el proceso, sopesadas atrás, las cuales, al igual que el dictamen pericial, evidencian fielmente la manera como se alcanzaron y finiquitaron las relaciones habidas entre las partes alrededor de las acreencias detalladas en la demanda y, de modo especial, cada una de las sumas de dinero pagadas por la actora por concepto de los intereses de plazo.
No obstante lo anterior, el tribunal desestimó dicho dictamen aduciendo que no resultaba "idóneo para acogerlo siquiera parcialmente", simplemente porque los peritos se habían basado en los aludidos recibos de caja, en los que, según así quiso verlo aquél, no se indicaba “con absoluta claridad el concepto de los pagos”, con lo cual desconoció, sin razón legal alguna, justamente que los expertos explicaron en detalle el contenido de tales comprobantes de cancelación y discriminaron los diversos conceptos de los pagos efectuados en cada uno de ellos; también ignoró que frente a la dificultad por el grueso volumen de información contable y lo dispendioso de su reconstrucción, ellos fueron enfáticos en precisar que, en todo caso, los anotados recibos de caja y las constancias de los cheques girados por la opositora permitían ver la forma en que habían sido contabilizadas las sumas cubiertas; asimismo adujo que por la renuencia de la actora a exhibirlos, los auxiliares no vieron otros documentos contables que les hubieran permitido emitir un concepto "ajustado a la realidad", dejando así de observar, por un lado, que conforme fue pedida y ordenada, éstos debían rendir la pericia con base en “los libros de contabilidad, la documentación contable, correspondencia, archivos y en general toda la documentación” que poseyera Delta Bolívar respecto de “las operaciones mercantiles” que tuvo con la actora entre 1983 a 1988; y, por el otro, que ésta, luego de que presentó la totalidad de los documentos que se le ordenó exhibir, dijo no tener otros diferentes, sin que la contraparte hubiese acreditado lo contrario, aunque al fin de cuentas los peritos, como parte del soporte de sus evaluaciones, también analizaron los restantes documentos obrantes en el proceso.
Es palmario que el juez de segundo grado cometió dislate fáctico al señalar que el peritaje no era “idóneo para acogerlo siquiera parcialmente” y así negarle el mérito persuasivo que contiene, pues, como ya se vio, el mismo es claro, preciso y está fundamentado de manera apropiada, a más de que sus conclusiones, antes que contrariar alguna de las otras pruebas incorporadas al proceso, guardan consonancia con ellas.
5. Desde otro punto de vista, ha de notar la Corte que el ad-quem de igual manera incurrió en dislate fáctico al deducir, de algunas de las respuestas que el representante legal de la actora dio a las preguntas que le fueron efectuadas en el interrogatorio de parte que absolvió, señas de que ésta no había cubierto las acreencias de que trata este asunto, pues los hechos de donde extrajo tal inferencia o no estaban demostrados o existían otras circunstancias que permitían entenderlos en forma adecuada.
En primer lugar, la circunstancia de que él hubiese contestado con expresiones como "creo", "estoy casi seguro", "tengo entendido", "no recuerdo", como lo recalcó el juez de segundo grado, no traduce forzosamente carencia de certeza acerca de lo sucedido con los créditos ni propósito de eludir las preguntas para crear confusión tendiente a que se tuvieran en cuenta sólo las cartas que sobre el otorgamiento le enviaba la demandada, cual aquél lo afirmó, pues cuando el interrogado emitió esas particulares respuestas asimismo ofreció las aclaraciones o explicaciones necesarias, las cuales, de ser atendidas como corresponde, por un lado, al sentenciador le hubiesen permitido comprender la verdadera dimensión de la posición, y, por el otro, erradicar cualquier viso de confusión o de falta de precisión que la otra parte de la contestación pudiera presentar.
Así, por ejemplo, en la respuesta a la primera pregunta, aunque dijo no recordar “los nombres exactamente” de los préstamos “F8 o F9”, enseguida puntualizó que en todo caso “consistían en créditos que otorgaba Delta Bolívar para la financiación de los vehículos”, y que si su memoria no le fallaba “unos eran como descuentos de cartera y otros eran créditos directos” otorgados “a los clientes con el aval” de la actora; en la contestación a la segunda pregunta, luego de que expuso estar “casi seguro” que el convenio de 5 de diciembre de 1983 nunca se cumplió en la parte relativa a “la compra de chasises de contado”, caso para el cual la actora le comunicaría mensualmente a la demandada “las necesidades de compra” de esos elementos, enfatizó que la estipulación en el sentido de que Delta Bolívar S. A. giraría los cheques directamente al concesionario “nunca se hizo”, sencillamente porque todos los instrumentos producto de los préstamos efectuados “salieron girados a favor” de la actora, aseveración en cuyo apoyo aludió a alguno de los documentos obrantes en el proceso; frente a la pregunta quinta, después de haber negado que para cada préstamo se otorgaba un pagaré, aclaró tener “entendido que se intercambiaban cheques, es decir, que Delta Bolívar entregaba un cheque, Oneida entregaba un cheque a 25 días”; en la pregunta sexta precisó que el hecho de que contestara con expresiones como estoy “casi seguro”, obedecía a que, pese a que él era el gerente general de la demandante, fue el gerente financiero Alberto Ríos Álvarez quien estuvo al frente de las negociaciones cumplidas con la acreedora; y cuando en la pregunta décima se le pidió que precisara lo referente al acuerdo de pago del saldo refinanciado, pese a que contestó no acordarse, seguidamente anotó que “con toda seguridad” en el proceso reposaba “la forma de pago de ese pagaré de $250.000.000”.
En segundo término, es verdad, tal cual lo pregona la acusadora, que el sentenciador no podía suponer que la actora no había atendido los préstamos enlistados en el libelo por el hecho de que ella hubiese omitido suministrar los “documentos contables que el juez, oficiosamente, le ordenó exhibir”, por una parte, debido a que el juzgado y la opositora ni siquiera afirmaron que aparte de los que ya había presentado en la diligencia de exhibición de documentos, la misma tuviera unos distintos; y, por la otra, porque, con independencia de lo anterior, en la diligencia últimamente citada, practicada el 24 de octubre de 2000, el representante legal de la nombrada presentó los documentos que se le ordenó exhibir, y como allí mismo él aseveró no tener otros diversos, el juez determinó que “en los términos” en que se solicitó “la diligencia de exhibición” había “sido cumplida” y que, por ende, no existía motivo para “requerir del extremo demandado nueva o documental diferente”. En este último caso, si en la mencionada diligencia de exhibición la actora expresó no tener más documentos contables relacionados con el otorgamiento y cancelación de los créditos, aparte de los que en esa ocasión entregaba, el juzgador no podía tener como renuencia la omisión de aquélla a suministrar nuevos papeles ni dar por cierto el hecho que la demandada se proponía probar. Desde luego que la manera como se decretó la probanza y el objetivo de la misma demuestran que la conducta de Promesa no fue desleal sino que se amoldó a las determinaciones judiciales.
Adicionalmente, para poner al descubierto el yerro cometido por el tribunal al tener como señal de no pago de las acreencias la época en que la actora presentó la demanda de este proceso, basta anotar que como el legislador no le impone al interesado intentar la acción judicial respectiva en una determinada fecha o momento dentro del término previsto para la prescripción, es errado sostener que la circunstancia de que este litigio se hubiese promovido muchos años después de concluidos los negocios que originaron los créditos o, en sentido contrario, con algunos meses antes de que se cumpliera el término legalmente establecido para la prescripción de la acción, constituya, per se, una actitud desleal de la demandante para con la demandada; por tanto, la afirmación del ad-quem en el sentido de que con esa forma de proceder la actora sólo pretendía sorprender a aquélla o ponerla en dificultad para controvertir la prueba documental en que fueron apoyadas las pretensiones, es una simple conjetura carente de fundamento, desde luego que ese hecho por sí solo no conduce necesariamente a la inferencia a que arribó.
Colígese así que al dar por establecidas tales circunstancias el juez de segundo grado incurrió en manifiesto yerro fáctico habida cuenta que procedió de manera contraevidente, por cuanto los particularizados comportamientos procesales de la actora ni por asomo permitían deducir la cuestión fáctica que presumió, esto es, que aquélla omitió satisfacer los créditos involucrados en las pretensiones, no sólo porque ignoró aspectos debidamente comprobados que impedían adoptar la deducción que hizo suya, según quedó analizado, sino porque no revelan ninguna causalidad entre el hecho conocido y la inferencia extractada, amén de que sus probabilidades demostrativas resultan seriamente desvirtuadas por los otros medios de certeza.
6. Los yerros fácticos cometidos por el ad-quem en la ponderación del acervo probatorio emanan más evidentes y, sin duda, palpitantes, si se tiene en cuenta que el objeto de esta controversia no lo constituye propiamente la cancelación de las sumas que en mutuo la actora recibió de la compañía de financiamiento comercial sino el pago de intereses remuneratorios a unas tasas que sobrepasaron los límites máximos legalmente autorizados, y acontece que las cartas aprobatorias de tales préstamos, emitidas directamente por la prestamista, visibles a folios 30 a 109 del cuaderno 1, sin ningún asomo de duda son claramente demostrativas del reconocimiento anticipado de los susodichos réditos, si se advierte, como se adelantó en algunas de las consideraciones precedentes de este fallo, que la acreedora nunca entregó a la deudora en ninguno de esos casos la suma total mutuada sino apenas el saldo que resultaba luego de que de manera antelada descontaba la cantidad correspondiente a los intereses de plazo.
Para corroborar esta afirmación basta reparar cómo dichas cartas aprobatorias de los créditos, luego que relacionan los descuentos iniciales correspondientes a los réditos anticipados de plazo y, en algunos casos, los costos de administración, seguidamente señalan el “valor neto” que la financiera debía girar por el respectivo préstamo, después identifican los cheques emitidos por ésta relativos a dicha diferencia, la suma de rigor y el nombre de la entidad bancaria a la que pertenecían los títulos crediticios en cuestión. De este modo la deudora, aunque siempre resultó obligada por el importe total de las acreencias -cuantía por la cual Delta Bolívar recibió los instrumentos crediticios relacionados en cada uno de los recibos de caja-préstamos que extendió-, no obtuvo de ésta esa misma cantidad de dinero alrededor de cada negociación sino una menor, dado el descuento anticipado de los susodichos réditos remuneratorios. De modo que con independencia del momento en que a la postre haya pagado el capital y los intereses moratorios que se hubieran podido causar, lo cierto es que alrededor de cada contrato de mutuo, Promesa cubrió los rendimientos de plazo desde el mismo momento en que le fue desembolsado el saldo de la suma mutuada; desde luego, no antes ni después, por cuanto, teniendo todo el derecho a disponer de esa parte restante del préstamo, no pudo usar la cifra respectiva precisamente porque la demandada ya la había tomado para sí, con la que, desde el punto de vista comercial y financiero, muy seguramente ajustó otras operaciones activas de crédito, acorde con su objeto social.
7. No hay, por tanto, necesidad de entrar en el análisis de los restantes errores fácticos involucrados en la acusación, con los cuales la censora debate únicamente los mismos aspectos que vienen de estudiarse, toda vez con los que se dejaron analizados quedan suficientemente establecidas las equivocaciones del sentenciador en lo atinente a la ponderación probatoria.
8. Los yerros demostrados en precedencia, aparte de manifiestos y evidentes, son también trascendentes, habida consideración que de no haber incurrido en ellos y sí, en cambio, reconocido en los anotados elementos de convicción el verdadero valor persuasivo que de los mismos se desprende en su objetividad material, aquél, en vez de negar las súplicas de la demanda, cual lo hizo en el fallo combatido, las habría concedido, si se tiene en cuenta que esas probanzas -al establecer indubitablemente el monto de cada préstamo, el plazo concedido a la deudora para restituir los dineros mutuados, la cantidad que pagó por concepto de intereses de plazo, el período por el cual y el momento en que estos últimos fueron descontados por adelantado de la suma objeto del préstamo, la fecha en que le fueron girados los cheques equivalentes al saldo de cada crédito-, aunadas a la certificación sobre las tasas de interés bancario corriente, expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, conducen a afirmar que en relación con los créditos que se determinarán en la sentencia sustitutiva la acreedora recibió el pago de réditos de plazo por encima del porcentaje máximo legalmente permitido en la época.
Evidentemente, el artículo 884 del Código de Comercio, en la norma original del Decreto 410 de 1971, aplicable a este asunto por cuanto era la vigente para 1984, año en que la demandada obtuvo el pago de los aludidos rendimientos sobre los dineros prestados, prescribía que “cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”.
Con fundamento en esta disposición legal la actora pide condenar a la demandada a restituirle la suma correspondiente a los réditos remuneratorios que ésta le cobró en los 40 créditos allí determinados -39 en realidad, porque los enlistados en los numerales 18 y 33 del hecho cuarto de la demanda son uno solo-, con la corrección monetaria y los intereses comerciales. Al respecto expuso que en esos préstamos ésta obtuvo el pago de intereses de plazo a una tasa que excedió el límite máximo legalmente fijado para las fechas en que fueron desembolsados, y de unos valores por concepto de costos de administración; y que como no se podía cobrar más del doble del interés bancario corriente certificado por la superintendencia del ramo, acorde con aquel artículo la nombrada debía perder todos esos rendimientos y reintegrarle los dineros respectivos, pues, debido a que la citada superintendencia certificó el interés bancario corriente en un 18% anual para la época en que los réditos de plazo fueron cubiertos, según la resolución 4037 de 24 de julio de 1981 -que estuvo vigente hasta el 15 de octubre de 1984-, el doble del interés bancario corriente era del 36% anual.
En este sentido debe observarse, cual en su momento lo sostuvo la Corporación, que como el legislador de entonces no sancionó en forma expresa el pacto de réditos de plazo que sobrepasaran la tasa prevista para el legal comercial permitido, esto es, el bancario corriente, entonces “los intereses remuneratorios que excedan de ese límite deben ser fijados por el juez al doble del interés bancario corriente”; es decir, que “los intereses remuneratorios comerciales …no se pueden pactar por encima del doble de los bancarios corrientes y que, por cuanto la sanción de pérdida de todos los intereses para cuando se pactan por encima del tope legal, sólo es aplicable a los moratorios y no a los del plazo, cuando éstos se han convenido en suma mayor al doble de los bancarios corrientes, deben ser rebajados a este límite y no aplicarse la sanción de pérdida que sólo está contemplada en la ley para cuando se pactan moratorios en cuantía prohibida” (G. J., T. CLXVI, pag. 439). Este criterio, por lo demás, la Sala lo reiteró en oportunidad reciente al señalar que “para la época…, tratándose de interés remuneratorio superior al permitido, la sanción a imponer consistía en la rebaja de los mismos y que los únicos intereses que se pierden totalmente son los de mora, o sea incluyendo tanto los que están dentro del límite legal, como los que superan éste” (sentencia 217 de 27 de noviembre de 2002, exp.#7400).
Por tanto, auncuando conforme a lo visto, tratándose de réditos de plazo no opera la sanción consistente en la pérdida total de las sumas de dinero cobradas por ese concepto, lo cierto es que, como se dejó anticipado, de acuerdo con los elementos de certeza arriba aludidos, en algunos de los negocios de mutuo identificados en el acto introductorio, en concreto los que se detallarán en el fallo de reemplazo, la acreedora obtuvo el pago de intereses remuneratorios a unas tasas superiores a la del 36% anual, que era la máxima legalmente permitida por cuanto a la sazón equivalía al doble del interés bancario corriente, cual se infiere de la certificación visible a folio 165 del cuaderno 1.
Es claro, por supuesto, que los manifiestos y trascendentes dislates de hecho ya mostrados condujeron al tribunal a generar una conclusión que arremete contra la evidencia que brota del haz probatorio que viene de analizarse, el cual permite colegir no sólo el pago que aquél echó de menos sino la cancelación de los rendimientos de plazo a unas tasas que con creces excedieron los máximos límites al respecto permitidos, de suerte que de no haber incurrido en los mentados yerros habría accedido a las súplicas.
9. Lo dicho es suficiente para quebrar el fallo impugnado, aunque sólo de manera parcial, ya que permanecerá intangible en cuanto tiene que ver con la determinación adoptada por el ad-quem alrededor de los “costos de administración”, habida cuenta que el grueso de la sustentación a través de la cual éste juzgó que los valores cancelados por dichos conceptos no los podía involucrar dentro de la noción de intereses, la acusadora no lo combate.
Ciertamente, sobre el particular el juez de segundo grado anotó que, aparte de que no fue verificada su cancelación, de admitir que para esa época la Superintendencia Bancaria mediante la circular OJ-78/84 hubiera prohibido el cobro por "costo de administración", diría entonces que no se estableció la existencia de tal acto para poderlo evaluar, es decir, que no se supo la fecha de expedición ni aquella en que empezó a regir, y que por no ser norma de carácter nacional, la actora debió probarlo allegando su copia, como lo enseña el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, amén de que no lo encontró en la página electrónica de la citada entidad para haberlo incorporado al proceso; igualmente reseñó que fue el artículo 68 de la ley 45 de 1990 el que vino a determinar cuáles son los aspectos que se reputan intereses, pero que dicha disposición aquí no la podía aplicar porque los créditos objeto de las súplicas fueron concedidos entre el 18 de octubre de 1983 y el 6 de noviembre de 1984. Como se observa, esta particular argumentación circuló indemne en casación, pues, pese a estar llamada a ser combatida, dado que se trató de un ingrediente adicional esgrimido por el juzgador para no incluir las sumas cubiertas de esa manera dentro de la noción de intereses, no fue objeto de crítica alguna.
10. Por tanto, prospera el cargo.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. En el fallo de primera instancia el juzgado, al adoptar la orientación trazada por la doctrina jurisprudencial de la Corporación acerca de la tasa máxima que el acreedor puede cobrar por concepto de intereses remuneratorios en los negocios mercantiles, consideró que de los créditos enlistados en el hecho cuarto del libelo sólo los relacionados allí en los numerales 1 a 17 y 19 habían excedido el mencionado tope, en la medida en que respecto de cada uno de ellos la opositora obtuvo unos rendimientos de plazo por encima de dos veces la tasa del interés bancario corriente vigente para la época en que los percibió; y determinó, de igual modo, las sumas que alrededor de los mismos correspondían a ese exceso. Como consecuencia de ello, accedió a las pretensiones en lo tocante con tales préstamos y las negó en lo atinente a los restantes. Por lo demás, tras negar la actualización monetaria con relación a las sumas en que se sobrepasó aquel límite, condenó a la opositora a pagar “intereses bancarios corrientes” sobre “cada pago excesivo desde la fecha de su realización y hasta cuando se haga la restitución, teniendo en cuenta las diferentes variaciones de las tasas fijadas por la Superintendencia Bancaria durante ese tiempo”, los que al tiempo calificó como “resarcitorios de los perjuicios por el no pago de una suma de dinero y que a su vez contienen la propia corrección monetaria”.
2. Esas apreciaciones del a-quo la Sala las encuentra ceñidas a derecho, por un lado, porque conforme a las pruebas obrantes en el proceso, particularmente las cartas aprobatorias de los créditos, las copias de las constancias de expedición de cada uno de los cheques que por el saldo de los mismos la demandada le giró a la demandante, los recibos “de caja-préstamos” emitidos por aquélla acerca de la cancelación que ésta hizo de esas acreencias, de los apartes pertinentes del dictamen pericial y de la certificación de intereses expedida por la Superintendencia Bancaria, es palmario que sólo alrededor de tales préstamos se produjo la cancelación excesiva de intereses remuneratorios, pues, de acuerdo con las operaciones matemáticas de rigor, en los restantes es claro que ese fenómeno no tuvo suceso; y, por el otro, debido a que, como lo tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, no obstante que los intereses y la corrección monetaria puedan tener una causa diferente, las tasas de intereses autorizadas por las normas mercantiles incluyen, en principio, el reconocimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo que por ende descarta la posibilidad de que en este caso, … se imponga condena de suma alguna en función compensatoria de la depreciación monetaria, toda vez que de obrar en sentido contrario, se estaría propiciando un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en desmedro del deudor, el cual, contrariando el sentido básico de equidad que debe regir en estas materias …, se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto” (G. J., t. CCXL, pag. 707).
3. En lo relativo a la tasa que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para establecer el límite máximo de los mentados réditos de plazo y a las sumas cobradas por concepto de los llamados “costos de administración” que son dos de los aspectos que discute la demandante en el recurso de apelación, la Sala se remite a las consideraciones que sobre esos específicos puntos quedaron expuestas al despachar el cargo segundo. Ahora, en la sustentación de la alzada esta parte le atribuye al a-quo haberse equivocado porque liquidó los intereses cual si hubieran sido cancelados vencidos siendo que fueron cobrados anticipadamente, mas acontece que en este tópico se contrajo escasamente a lanzar esa mera afirmación, sustrayéndose del todo de ofrecer la correspondiente argumentación que permitiera, a ciencia cierta, comprender si el fallador de primer grado cayó en algún despropósito en la pertinente cuantificación; por lo demás, para la Sala es claro que el método implementado por éste en orden a negar las súplicas en torno de los otros créditos se amolda a la lógica matemática, de donde en ello ninguna inconsistencia encuentra.
Referente a lo alegado por la demandada en el recurso de apelación, debe resaltar la Sala, en primer lugar, que si en la época de los hechos la tasa certificada para los intereses corrientes bancarios fue del 18% anual, con arreglo a lo que se dejó precisado en el despacho del cargo segundo, lo máximo que aquélla podía percibir por los réditos de plazo debía ser una suma que en todo caso no superara la equivalente al doble de ese porcentaje, es decir, 36% anual, y con las pruebas atrás reseñadas quedó establecido que la cifra obtenida por tal concepto, en los respectivos créditos superó ampliamente el mentado límite; y, en segundo término, que no es cierto que la pena prevista en el artículo 884 del Código de Comercio tenga viabilidad sólo “en la medida en que las partes no hayan estipulado interés alguno”, cual lo sostiene esta apelante, pues, como en otra ocasión lo expuso la Corporación, “lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que éstos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida” (sentencia 217 de 27 de noviembre de 2002, exp.#7400).
Y en torno a que esta acción no procedía para las súplicas impetradas por cuanto al efecto la actora contaba con “la acción de pérdida de intereses”, y que la condena a pagar réditos bancarios corrientes sobre la suma objeto de la restitución debía revocarse por contrariar el artículo 886 del Código de Comercio, cabe observar, como lo dijo la Sala en el precedente jurisprudencial recién citado, de una parte, que “la situación planteada en este litigio no está comprendida en el artículo 427, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil que consagra el trámite del proceso verbal para la demanda dirigida a obtener la reducción o pérdida de intereses pactados, mas no la restitución de lo pagado en exceso por ese concepto”, y, de otra, que con la orden de cancelar esos réditos liquidándolos sobre la suma a restituir, no es que se reconozcan intereses sobre intereses, del modo previsto en aquel precepto, sino que se conceden “como consecuencia de una sanción legal que se aplica a las sumas pagadas por el deudor de unas obligaciones de dinero desde hace más de una década, y habida consideración de que las limitaciones consagradas por la ley a ese respecto obran respecto de obligaciones en donde el acreedor de capital e intereses pretende que éstos produzcan a su vez réditos, hipótesis que no corresponde al caso presente”.
4. Finalmente, en cuanto hace a las excepciones de “inexistencia de cobro excesivo de intereses”, contrato no cumplido, novación y transacción, la Corporación se remite a las precedentes consideraciones y a las pertinentes con que resolvió el cargo que prosperó, pues allí quedó ampliamente establecido que la opositora sí percibió réditos de plazo por encima de las tasas permitidas en la ley y que la actora satisfizo los créditos involucrados en las pretensiones, incluso el pagaré que con posterioridad otorgó por $250’000.000, amén de que en puridad lo que aquí se trataba de establecer era si alrededor de tales acreencias se habían pagado intereses remuneratorios por encima de la tasa máxima legalmente autorizada, y nada más.
Acerca de las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, la Sala hace suyas las motivaciones con las cuales el juez de primera instancia las denegó; en el caso de la primera, porque teniendo en cuenta la fecha en que la opositora obtuvo el pago de los primeros de todos los rendimientos cuya restitución se pretende -2 de enero de 1984-, a aquella en que ella se notificó de la demanda -27 de septiembre de 1999-, no transcurrió el término que para la acción ordinaria a la sazón preveía el artículo 2356 del Código Civil, a lo que se añade que fue ese el mecanismo judicial ejercitado y no el hipotecario como se insinúa en la alzada; y, en el segundo, debido a que dentro de los involucrados en las súplicas no se encuentra el préstamo que envuelve el proceso de cara al cual se aduce la susodicha cosa juzgada; se trata, sin duda, de una acreencia totalmente distinta de aquellas respecto de las que fue deprecada la restitución de lo pagado en exceso.
5. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada y se condenará a las partes a pagar las costas de la segunda instancia, en proporción del 50%.
VI. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 7 de julio de 2006, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y en sede de instancia,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá.
Segundo: CONDENAR a las partes a pagar las costas del proceso causadas en segunda instancia, en proporción del 50% cada una.
Sin costas en casación por haber prosperado el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
(Aclaró el voto)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
(con aclaración)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
ACLARACIÓN DE VOTO
Ref: Exp. 11001-31-03-119-1999-01056-01
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto a la providencia que antecede en cuanto que en la misma se reitera la tradicional tesis de la Sala, en relación con el límite máximo de intereses remuneratorios que era permitido pactar en vigencia del original texto del artículo 884 del Código de Comercio, señalándose que los mismos podían alcanzar hasta el doble del interés bancario corriente.
Con anterioridad a las modificaciones que sufrió dicha disposición legal sostuve, y sigo considerando que ello era así, que el artículo 884 del Código de Comercio no regulaba el límite a la estipulación de intereses remuneratorios en materia mercantil, toda vez que el texto de la disposición precisamente partía del supuesto según el cual las partes no hubieran realizado acuerdo sobre los réditos que habrían de cobrarse durante el plazo. En ese contexto, y ante la ausencia de regulación comercial sobre el punto, en aplicación de lo establecido por el artículo 822 ejusdem, he considerado que la norma aplicable al caso era el artículo 2231 del Código Civil, a cuyo tenor “el interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente si lo solicitare el deudor”.
Con fundamento en lo anterior, en mi opinión y teniendo como base el señalado régimen legal —texto original del artículo 884 del Código de Comercio-, el límite máximo a la estipulación de intereses remuneratorios en materia mercantil para la época de las operaciones que se discuten en este asunto, era del interés bancario corriente más una mitad de dicho rédito.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante en este asunto explícitamente solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 884 del Código de Comercio sobre la base del límite consistente en el doble del interés bancario corriente, comparto la decisión de la Corte incorporada en la sentencia sustitutiva en cuanto ella es coherente con las solicitudes de la parte actora.
Fecha ut supra
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACLARACIÓN DE VOTO
EXPEDIENTE No.
11001-31-03-019-1999-01056-01
Con el debido respeto, compartiendo en esencia la decisión de la Sala, expongo las razones que motivan mi aclaración de voto.
En el presente caso, se discute un aspecto que concierne con cual debe ser la sanción cuando en los negocios mercantiles, los intereses convencionales de plazo y de mora, exceden los topes señalados por el artículo 884 del Código de Comercio.
En la providencia en cuestión, siguiendo el antecedente jurisprudencial de esta misma Sala, y teniendo en cuenta la versión original del artículo 884 del C. de Co., pues la modificación de la Ley 510 de 1999 es muy posterior a los hechos que reclaman su aplicación (año 1984) se hace una distinción entre los intereses del plazo o remuneratorios y los de mora, para obtener como efecto de la misma, que en los del plazo no se aplica la pérdida total de intereses, por no estar expresamente regulada la situación y que dicha sanción solo se aplica para los de mora. Para la Sala, la sanción para los intereses cobrados en exceso durante el plazo debe ser la reducción y no la pérdida.
En nuestra opinión, la sanción de la pérdida total de intereses que consagraba el artículo 884 del C. de Co. original, comprendía tanto los de mora como los de plazo. Indiscutiblemente que la norma encierra problemas de redacción que llevaron a muchos, como la Superbancaria de la época y la misma Corte Suprema en las sentencias citadas como precedentes, a pregonar un vacío en cuanto a cual debería ser el límite para los intereses del plazo y su sanción.
Yo no observo tal vacío y menos aún para la sanción por cobrar en exceso, pues se dice claramente que “y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”. Se refiere en plural a cualquiera de estos montos, y la sanción es perder todos los intereses, incluyendo los de plazo y los de mora. No vemos de donde se pueda obtener como sanción la reducción, es un verbo no utilizado en la norma y si no se va al Código Civil por remisión del artículo 822, no puede aplicarse el 2231, que es quién habla de reducción.
Aunque ya la norma es parcialmente otra y la sanción también ha cambiado, debo ser coherente con lo que sostuve en aquella época.
Fecha ut supra.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Magistrado